Sentencia declarativa del dominio por prescripción contra herederos inciertos del titular. Rebeldía

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos -ignorados- (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.

- Hechos: Se presenta testimonio de sentencia declarativa de usucapión sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a nombre de los propios padres del demandante (hijo usucapiente) que tenían ya inscrita la finca con carácter ganancial (aunque propiamente solo se han emplazado a los presuntos herederos de la madre, no del padre) .

- El Registrador: califica negativamente en una extensa y fundada nota basada en 4 defectos: 1) Al dictarse la sentencia en Rebeldía, por no acreditarse la firmeza de la resolución judicial ni los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes (arts 502 y 524.4 LEC) ;

2) Al tratarse de una sentencia declarativa de una propiedad por usucapión, una adquisición originaria que no trae causa en la antecedente, por no ordenarse (Art 38-2 LH) la cancelación de la inscripción contradictoria;

3) Por existir un error material manifiesto en la propia sentencia, en el cómputo de los plazos de la prescripción extraordinaria, que no cabrían dadas las fechas de fallecimiento de los titulares; además, al tratarse de los padres del actor, y ser éste presuntamente su propio heredero, y ya hallarse inscrita la finca con carácter ganancial, no sería posible en este caso la institución de la usucapión.

4) Y Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado a los supuestos herederos, evitando su indefensión (Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia;

- El abogado del demandante: recurre exponiendo en síntesis que: 1) Que el plazo de la Acción de rescisión de sentencias firmes en caso de rebeldía, sería de 4 meses (no 16) y puede deducirse implícitamente que ya habría transcurrido; 2) Que exigir específicamente que se ordene la cancelación de la inscripción contradictoria sería un formalismo excesivo pues se trata de una sentencia declarativa, que (art 521 LEC) no requiere ni admite ejecución, y que ordena la inscripción del usucapiente pudiendo sobreentenderse la correlativa cancelación del asiento;

3) sería posible la usucapión a través de la posesión civilísima del art. 440 CC [No de la LEC], como resulta de lo alegado en la demanda, y sin que en ningún caso (art 100 RH) la calificación registral pueda...

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