Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 866/2011, de 29 de septiembre (Sala de lo Contencioso. Sede Coruña, Sección 2ª. Ponente: D. José María Arroyo Martínez)
Autor | Ana Mª Barrena Medina |
Cargo | Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT |
Páginas | 67-69 |
Page 67
Fuente: ROJ: STSJ GAL 7489/2011
Temas Clave: Aguas Residuales; E.D.A.R
Resumen:
Con la presente Sentencia se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la asociación "Salvemos Pontevedra", ante la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia en diciembre de 2007 frente a la desestimación por silencio administrativo de que la Administración tomase y llevase a cabo medidas respecto a la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante E.D.A.R) de Vigo; asociación que solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Ante ello, la Sala procede al examen de los escritos de demanda y conclusiones; examen que le lleva a declarar que la desestimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación siguiendo para ello los mismos fundamentos de Derecho que la misma Sala señalase en Sentencia de treinta de septiembre de 2010; en aquella ocasión la parte actora, que solicitaba la paralización de la E.D.A.R de Lagares, alegó en su escrito en el que formalizó el recurso de apelación que se referían a que la sentencia fue dictada por un juez distinto del que realizó la tramitación del proceso; a que quien dictó la sentencia no tuvo en cuenta la prueba practicada; a cuándo se produjo la derogación del RAMINP (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas); a la necesidad de someter la actividad litigiosa a las determinaciones de ese Reglamento; a la intervención en el litigio de la Xunta de Galicia; y a las consecuencias derivadas de que la EDAR litigiosa, en concreto sita la de Lagares, al carecer de la correspondiente licencia apertura e incumplimiento del art. 4 del RAMINP, que fue instalada cuando sí estaba en vigor el RAMINP. Señalándose, en concreto, por la Sala que: "Cuarto: Es cierto, como alegan los apelantes, que la aplicación de las disposiciones del RAMINP estuvo en vigor en esta Comunidad hasta el Decreto 133/2008, de 12 de junio. También lo es que la procedencia de aplicar dichas disposiciones a las instalaciones de depuración de aguas residuales ha sido declarada reiteradamente por la Jurisprudencia. Pero ello no quiere decir que para el funcionamiento de una actividad como la litigiosa fuese necesaria la obtención de las correspondientes licencias...
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