Sentencia de la Corte Suprema, de 6 de julio de 2017

AutorPilar Moraga Sariego
CargoProfesora Asociada, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Centro de Derecho Ambiental y Javiera Chacón, Ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas143-145
www.actualidadjuridicaambiental.com
143
Chile
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de septiembre de 2017
Sentencia de la Corte Suprema, de 6 de julio de 2017
Autores: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile, Centro de Derecho Ambiental y Javiera Chacón, Ayudante del Centro de
Derecho Ambiental, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
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Fuente: CS Rol N° 45.807-2016, Sentencia de 6 de julio de 2017
Temas clave: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; Participación Ciudadana;
Solicitud de invalidación; Sistema especial de recursos en contra de la Resolución de
Calificación Ambiental
Resumen:
Don Fernando Maturana Crino interpuso solicitud de invalidación fundada en el artículo
53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado2, contra la Resolución
Exenta 725/2013 que calificó favorablemente el proyecto “Piscicultura Río
Calcurrupe”. Tal solicitud fue declarada inadmisible por el Director Ejecutivo del Servicio
de Evaluación Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 1307/2015.
Esta autoridad ambiental negó lugar a la solicitud de invalidación, sosteniendo que,
conforme al artículo 53, el plazo con que cuenta la autoridad administrativa para ejercer la
potestad invalidatoria es de 2 años desde la notificación del acto. En el caso concreto, la
presentación de la solicitud fue realizada un día hábil antes del vencimiento del plazo, lo
que a juicio de dicha autoridad, impide el ejercicio de tal potestad dentro del plazo legal.
Habría operado, por tanto, la caducidad de la potestad invalidatoria del artículo 53.
De esta Resolución, el señor Maturana interpuso reclamación ante el Segundo Tribunal
Ambiental, conforme al artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales
Ambientales3. Sostuvo que el plazo para interponer la solicitud de invalidación no es de
caducidad, pues si se estimara que el simple vencimiento del término extingue la facultad de
invalidación del órgano administrativo, se dejaría al arbitrio de este órgano determinar con
cuánta anticipación debe interponerse la solicitud para iniciar un procedimiento de
invalidación. Por tanto, comenzado el proceso de invalidación a través de una petición
presentada oportunamente, debiese entenderse suspendido el plazo legal señalado.
1 Se agradece a los Centros Fondap N°1511019 y 1511009.
2 Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los
actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
3 Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 8) C onocer de las
reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un
acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días
contado desde la notificación de la respectiva resolución.

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