Sentencia Tribunal Constitucional 90/2013, de 22 abri l 2013, Rec. Amparo 2090/11

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En la tramitación de un recurso de apelación contra una sentencia civil, el procurador de la parte recurrente presentó escrito en el que manifestó personarse ante el Tribunal en nombre de la parte, suplicando que, en consecuencia, se les tuviera por parte y comparecidos en el rollo de apelación y que se señalase día y hora a fin de que aquéllos pudieran conferir poder a su favor mediante comparecencia ante el Secretario Judicial conforme al art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El Secretario de la Audiencia Provincial correspondiente dictó decreto teniendo por no comparecidos en plazo a los demandantes de amparo en el recurso de apelación y declarando desierto el mismo. En los razonamientos jurídicos de la resolución se transcribían como fundamento de la decisión los arts. 24 y 463 LEC. Según éstos (en la redacción vigente a la fecha de las resoluciones recurridas): "1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial. 2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador" (art. 24 LEC). "Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida" (art. 463 LEC).

Los demandantes de amparo interpusieron recurso de revisión contra esta decisión, aportando con él sendos poderes notariales a favor del procurador. En él se alegaba que la resolución había infringido los arts. 24, 231 y 243 LEC así como el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente recogido en el art. 24 CE, dado que, primero, no existía defecto de representación procesal, puesto que la parte en el escrito de personación presentado expresaba su voluntad de conferir el apoderamiento apud acta, solicitando día y hora para ello a fin de respetar las normas de organización del funcionamiento de la Sección al respecto. Segundo, que de haber concurrido tal defecto éste debía haber sido considerado subsanable con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que así lo imponía.

El recurso fue desestimado por Auto de la Sección de la Audiencia. En éste, después de recordar los términos ya transcritos del art. 24.2 LEC, el órgano judicial declaró que, de acuerdo con la STC 287/2005, de 7 de noviembre, la falta de acreditación de la representación procesal era subsanable sólo si el defecto se reducía a esta mera formalidad. En el caso de autos, la parte apelante aportó el poder notarial con posterioridad al período de emplazamiento y ello habría sido suficiente -según la Sección si su otorgamiento hubiese sido anterior-. Sin embargo, el poder no se otorgó ni ante notario ni ante el Secretario Judicial sino hasta dos meses después de la finalización del emplazamiento, a pesar de conocer los recurrentes la carga legalmente impuesta de conferirlo y de la posibilidad de hacerlo en cualquier Juzgado a partir de la reforma

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operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto por la Ley 13/2009. El no haberlo hecho sólo podía estimarse negligencia inexcusable de los recurrentes, que había de perjudicarles de acuerdo con la STC 14/2008.

Contra esta resolución se interpone demanda de amparo, en la...

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