Sentencia del tribunal constitucional de 30 de septiembre de 2002.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas259-265
Antecedentes

a)Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almansa, se tramitó la demanda de juicio de cognición en la que se solicitaba que se condenara a la hoy solicitante de amparo a la demolición de la obra realizada en el patio de la comunidad de vecinos al que se accedía a través de la vivienda ubicada en la planta primera del edificio residencial V-3.ª fase, sito en la calle Montealegre, número 19 de Almansa.

Mediante nuevo escrito, se procedió a ampliar la demanda incluyendo como demandado al esposo de la ahora recurrente en amparo. Por Auto del Juzgado se tuvo por ampliada la demanda.

b)La recurrente contestó la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener la calidad de propietaria con la que se le demandaba, alegando que la vivienda y las obras que se debatían en el procedimiento pertenecían, con carácter privativo, al codemandado -esposo de la recurrente-, señor Guardiola Tomás, oponiéndose en cuanto al fondo.

Por su parte, el codemandado, señor Guardiola Tomás, contestó la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante y, en cuanto al fondo, argumentaba que el anejo en el que se realizaron las obras era de su exclusiva propiedad y no de la comunidad de propietarios.

c)El 12 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la solicitante de amparo (FJ 2) y condenando a ésta y a su esposo -como propietarios del piso-, a «la demolición de la obra que ilegalmente realizaron en el patio de la comunidad de vecinos». En relación a la citada excepción, el Juzgado razona: «En el presente procedimiento, acreditado a través de la documental aportada por el otro codemandado, esposo de la señora Cerdán, que adquirió la finca -que constituye la vivienda familiar- en estado de soltería, subrogándose en la hipoteca, cuyas amortizaciones han sido pagadas durante el matrimonio de ambos cónyuges, resulta de entera aplicación el artículo 1.357 del Código Civil, en relación al artículo 1.354 del mismo cuerpo legal (así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 31-10-1989, que asimila el anterior supuesto a la compraventa a plazos) entendiendo que dicho bien tiene naturaleza ganancial. Por ello debe concluirse que la relación jurídico-procesal está bien entablada, reconociendo a la demandada la legitimación pasiva que ella impugna; toda vez que la resolución del presente procedimiento podrá afectarle».

d)Contra dicha sentencia, el codemandado señor Guardiola Tomás formuló recurso de apelación en el que se interesaba la nulidad de la sentencia de instancia, alegando la falta de pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los artículos 7 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y ejercicio antisocial del derecho.

Por su parte, la demandante de amparo formuló recurso de apelación. En su alegación primera manifestaba: «nos adherimos totalmente al recurso de apelación formulado por la representación de don Antonio Miguel Guardiola Tomás, codemandado en estos autos». Añadiendo que no se compartía el criterio del juzgador en la interpretación dada al artículo 1.357 en relación al 1.354 del Código Civil. Dado traslado del escrito, la actora civil procedió a impugnar el recurso de apelación.

e)Remitidas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y tramitadas con el número de recurso 120/97, la citada Sección dictó sentencia el 21 de abril de 1997, desestimando el recurso de apelación deducido. En el fallo, la Sala acordó, «desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Antonio Miguel Guardiola Tomás...»

Notificada esta sentencia el día 23 de abril siguiente por la representación procesal del codemandado señor Guardiola Tomás, se presentó escrito el día 28, instando la nulidad de la sentencia por cuanto en la misma no se resuelve el recurso de apelación formulado por la solicitante de amparo, petición a la que se adhirió la representación procesal de la ahora demandante mediante escrito presentado el 4 de marzo.

f)El día 21 de mayo de 1998, la Sala dictó Auto desestimando la nulidad solicitada. La Sala razona: «la aceptación íntegra de la fundamentación de la sentencia de instancia implica la desestimación del recurso de María José Cerdán, y ello por cuanto se constituye la relación procesal con el traslado de la demanda y su ampliación, y sobre todo ya en la comparecencia, los demandados han contraído matrimonio y al amparo del artículo 1.357 del Código Civil, el bien al que se refiere el procedimiento es ganancial, sin que la cuota de participación en tal ganancialidad sea discutible en el presente procedimiento, que sólo requiere definir como ganancial o no el bien discutido; ganancialidad que confiere la legitimación pasiva que se discute».

Notificada esta resolución por la representación procesal de don Antonio Miguel Guardiola Tomás, se formuló recurso de súplica, denunciando nuevamente la incongruencia por no haberse resuelto el recurso de apelación formulado por la demandante de amparo.

Asimismo se formuló recurso de súplica por la representación procesal de la demandante de amparo, en términos sustancialmente idénticos al anterior, recursos que fueron impugnados por la actora en el proceso civil.

g)Por Auto de 15 de julio de 1998, se desestimó el recurso de súplica, manteniéndose en su integridad el Auto de 21 de mayo. La Sala razona: «La pretensión de la parte de nulidad se basa esencialmente en que no se resolvió en la sentencia de alzada, el...

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