Sentencia de 8 de noviembre de 1993.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2071-2079

Page 2075

Hechos

-Primero. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto del JPI León número 7 que reconoció eficacia civil a la Decisión Pontificia sobre dispensa de matrimonio rato y no consumado, que a petición de la esposa disolvió el matrimonio canónico que le unía al recurrente, no obstante, haberse formulado la oposición razonada de éste, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE.

Fallo

-El Tribunal ha decidido otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier A. de P., y en su virtud:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 CE y, en consecuencia, su derecho a que el JPI León número 7, en atención a la oposición formulada al reconocimiento de Page 2076 efectos civiles de la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado interesada por su esposa, acuerde el archivo o sobreseimiento del procedimiento 50/1993.

  2. Declarar la nulidad del A 24 de marzo de 1993, recaído en el referido procedimiento 50/1993, quedando a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.

Fundamentos Jurídicos

-Segundo. Para resolver la cuestión planteada debe partirse de lo dispuesto en la disposición adicional 2.a, L 30/1981, que contiene las normas procesales que deben seguirse en nuestro ordenamiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo VI.2 Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, para el reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, regulado en el plano sustantivo en el artículo 80 CC.

En relación con esta norma procesal, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 93/1983, que los números 2 y 3 de la disposición adicional 2.a, L 30/1981, regulan un procedimiento de homologación civil de las resoluciones y decisiones eclesiásticas sobre matrimonio canónico que prevén una primera intervención judicial para el supuesto de que no se formule oposición, «al modo de la jurisdicción voluntaria», que responde a «una actividad de constatación encomendada al Juez civil», que «ha de incluirse entre las funciones que, de acuerdo con el...

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