Sentencia de 6 de mayo de 1993.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas271-283

Page 273

Antecedentes

de hecho: El recurso de inconstitucionalidad es promovido por la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito (arts. 2, último inciso; 3.3, párrafo 2.°; 4.2, párrafo 1.°; 5.1, primer inciso; 42; 8 3, 9.1.2, párrafo 1 °, 4 y 9; 10, párrafo 2.°; 12 y disposición final segunda de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

El escrito de demanda contiene las siguientes alegaciones:

- La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de Cooperativas de Crédito, matizada únicamente por respeto a la legislación mercantil, y le compete las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva.

- La especificidad de las Cooperativas de Crédito no las extrae de tal competencia, sino que determina unos límites a las mismas en lo que respecta a la ordenación del crédito y a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- Los preceptos concretos son impugnados por suponer un recorte a las competencias autonómicas.

Fallo

: El Tribunal declaró inconstitucional la disposición final segunda de la Ley 13/1989 en cuanto declara como básicos el artículo 3.3, párrafo segundo; el artículo 8.3, párrafo b), y el artículo 9, párrafo primero, de los números 2 y 4.

En todo lo demás se desestima el recurso.

Fundamentos Jurídicos

Primero.-La Generalidad de Cataluña impugna diversos preceptos de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, partiendo para ello de una sene de consideraciones preliminares que enmarcan -como cuestión principal- la problemática competencial que sub-yace en dicha impugnación.

Siguiendo esta misma línea argumenta!, conviene trazar, con carácter previo, el esquema general de distribución de competencias entre el Estado y la Page 274 Comunidad Autónoma de Cataluña que en la materia de Cooperativas de Crédito, objeto de la regulación estatal, se deriva de la Constitución y del correspondiente Estatuto de Autonomía.

La Generalidad de Cataluña ha asumido, de una parte, la competencia exclusiva sobre «Cooperativas (...), respetando la legislación mercantil» (art. 9.21), mientras que, por su parte, al Estado corresponde la competencia exclusiva sobre las «bases de la ordenación del crédito» (art. 149.1,11 CE); competencia que tiene su correspondencia en la de la Generalidad de Cataluña para el desarrollo legislativo y la ejecución de dicha materia crediticia (art 10 1,4 EAC). Y desde la conjunción de una y otra perspectiva -la cooperativista y la crediticia-, no debe pasar desapercibido que el artículo 12.1,6 del mismo EAC añade que «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias: Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorros».

Confluyen, de este modo, una pluralidad de títulos competenciales cuya delimitación en abstracto presenta dificultades, pues el solapamiento y entrecruzamiento mutuo resulta ser especialmente intenso. Esta constatación, además, alcanza un punto álgido en el supuesto que ahora nos ocupa, referido a unas entidades -las Cooperativas de Crédito- que siendo, en principio, englobables en el género común de las cooperativas, la especialidad dimanante de su actividad crediticia las ha asimilado y terminado por incorporar al género de las entidades o establecimientos de crédito. Así se desprende con facilidad de la evolución normativa habida, que sin necesidad de remontarnos a normas anteriores, arrancando del Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, ha culminado en este aspecto con el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento jurídico de la CEE y cuyo artículo 1, tras definir por «establecimiento de crédito» «toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público, en forma de depósitos u otras análogas, que llevan aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia en la concesión de créditos», conceptúa específicamente como «establecimientos de crédito» a las «Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro Especial del Banco de España» [art. 1.2,d)]- Posteriormente, la Ley 3/1987, de 2 de abril, de Cooperativas, ha reafirmado la especialidad de estas Cooperativas de Crédito (art. 116 y disposición transitoria sexta), dictándose finalmente la Ley 13/1989, de 26 de mayo, ahora impugnada, que, como se indica en su Exposición de Motivos, lo ha sido al amparo del artículo 149.1,11 de la CE, viniéndose a fijar por el Estado las bases de la ordenación del crédito y Banca por lo que se refieren a las Cooperativas de Crédito dada su condición de entidades de crédito

Así pues, en lo que atañe a las Cooperativas de Crédito, la competencia exclusiva que en materia de cooperativas -siempre, no obstante, dentro del respeto a la legislación mercantil- la Generalidad de Cataluña trae a colación como uno de los fundamentos centrales de la impugnación debe conjugarse, como reconoce la propia Generalidad, con la competencia, también exclusiva, del Estado para fijar las bases de la ordenación del crédito (art. 149.1,11 CE), ya que, como dijimos tempranamente (STC 1/1982, fundamento jurídico 3.°), esas bases «deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, Page 275 organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios...» (reiterando esta afirmación, entre otras, SSTC 49/1988, fundamento jurídico 2.°, y 135/1992, fundamento jurídico 1.°).

De otro lado, ahora ya desde la perspectiva exclusiva de la ordenación del crédito, las bases estatales en la materia deben posibilitar el ejercicio de las correlativas competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución (art. 10 1,4 EAC), sin que, por lo demás, en este supuesto concreto que analizamos, la singular y diferenciada configuración de la competencia de la Generalidad de Cataluña relativa a las «instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorros» (art. 12.1,6 EAC) presente mayor relevancia, pues si bien algunas Comunidades Autónomas disponen respecto a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de Crédito de competencias de las que carecen en relación con otras entidades de crédito (en este sentido, STC 48/ 1988, fundamento jurídico 2°, con relación a las Cajas de Ahorros; y en cuanto a las Cooperativas de Crédito, STC 134/1992), no es éste el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que no sólo tiene atribuidas competencias sobre esas específicas entidades crediticias, sino también sobre la «ordenación del crédito y Banca» en todo lo no básico, materia ésta que engloba -insistimos una vez más- aquellos aspectos relativos tanto a las funciones y actividades externas de las entidades de crédito como a la estructura y organización de las mismas, incluidas, en particular y en lo que en este momento nos interesa, las propias Cajas de Ahorros y las Cooperativas de Crédito.

Segundo.-También con carácter general y sin perjuicio de su concreción al hilo de la impugnación de algunos de los preceptos de la Ley 13/1989 impugnados, la representación de la Generalidad de Cataluña alega que el mandato del artículo 129.2 de la CE no sólo no ha sido observado, sino que al imponerse unas condiciones y requisitos para el desarrollo de la actividad de las Cooperativas de Crédito desiguales al de las restantes entidades de crédito se penaliza y limita a aquéllas en clara contradicción con el referido precepto constitucional, según el cual «los poderes públicos (...) fomentarán mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas» De esta forma se impide también, en la medida en que la Generalidad de Cataluña queda vinculada por esas previsiones estatales, que pueda hacerse efectivo el correlativo mandato estatutario de que «la Generalidad, como poder público (.. ) podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 21 del artículo 9 del presente Estatuto» (art 55.1 EAC).

A propósito de esta objeción, debe señalarse ya que el fomento por los poderes públicos de una actividad determinada -en este caso, la del cooperativismo crediticio- ofrece un amplísimo campo de actuación y de adopción de medidas que pueden presentar además muy diferentes niveles de intensidad, lo que, a salvo de aquellos supuestos en lo que se evidencie manifiestamente infundado o arbitrario el trato normativo desigual que, a...

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