Sentencia

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas310-323

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Según el art. 900, "Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:

1o. Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.

2o. Antecedentes de hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.

3o. Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.

4o. Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.

5o. El fallo".

En cuanto al fallo, en relación con la cuestión del depósito y costas, dispone el art. 901, cuyo párrafo segundo fue redactado conforme a la Ley

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13/2009, de 3-11, que "Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.- Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.- Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas".

Como destaca Vázquez Iruzubieta1147, en el caso de que concurran varios recurrentes, la devolución de los depósitos debe hacerse a todos aquellos a quienes no se ha tenido ocasión de examinar y resolver sus motivaciones de casación por haberse acogido favorablemente un recurso de otra parte, de modo que sólo habrán perdido el depósito y se harán cargo de las costas en su debida proporción aquellos otros a quienes se les desestimó el recurso antes de ser acogido el de otro recurrente. No obstante, como señala el citado autor, esta regla no parece muy sencilla de aplicación si tenemos en cuenta que un mismo recurrente puede haber interpuesto recurso por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, y que, por aplicación del art. 901 bis b), puede habérsele desestimado el primero y serle favorable el segundo, que no se entra a considerar a causa de que el recurso interpuesto por otro recurrente es acogido favorablemente y se casa la sentencia disponiendo su reenvío al Tribunal de instancia; así las cosas, concluye este autor, en principio aparece como destinatario de la sanción patrimonial de la pérdida del depósito y el pago de las costas, lo que no deja de ser injusto, ya que, si hubiera comparecido solo, hubiera tenido la oportunidad de que se le vieran ambos motivos en su totalidad y acogido favorablemente uno de ellos le bastaba para superar la sanción patrimonial.

Pudiendo el recurso haberse interpuesto, por uno solo o por varios recurrentes, bien por quebrantamiento de forma o por infracción de ley, o bien por ambos motivos, establece la Ley las reglas sobre la estimación o desestimación de uno y otro, comenzando por el primero. En todo caso, precisa, en el art. 904, que "Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno". Naturalmente, pese a que la redacción es confusa, ya que "en virtud de la misma" también se dicta una nueva sentencia por el Tribunal de instancia en los casos de quebrantamiento de forma, el precepto se refiere con tal expresión a la segunda sentencia de la Sala 2a cuando estime el recurso por infracción de ley.

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A) Estimación o desestimación del quebrantamiento de forma

En dos artículos, 901 bis a) y 901 bis b), regula la Ley los efectos de la estimación o desestimación del recurso.

Conforme al art. 901 bis a), "Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho".

Según que el quebrantamiento apreciado se haya producido in proce-dendo o in iudicando, la estimación del recurso dará lugar a la nueva celebración del juicio o a que solamente tenga que dictar el órgano "a quo" una nueva resolución que corrija el vicio observado en la primera.

En el primer supuesto, podría darse el caso, por fallecimiento, jubilación o traslado de un Magistrado, que la Sala de instancia se compusiera con otros distintos; en el segundo, serán convocados a dictar la nueva resolución los Magistrados que formaron Sala, aunque alguno hubiera sido trasladado o jubilado, teniendo que repetirse el juicio, como si del primer supuesto se tratara, en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del Tribunal1148. No obstante, en la actualidad se estima por la Sala 2a que, cuando un Tribunal en la instancia ha procedido con infracción de alguna de las normas de las que ordenan el desarrollo del proceso, al tener que celebrarse nuevamente el juicio, no debe volver a conocer de las actuaciones, porque al hacerlo pudiera verse comprometida su imparcialidad objetiva, si bien puntualiza que no siempre será necesaria su sustitución, es decir, que "en todo caso es imprescindible determinar si existe incompatibilidad objetiva de lo ya decidido, con lo que se pueda decidir en el futuro en función de las resoluciones ya tomadas", de modo que, por ejemplo, si un Tribunal estimó que una determinada prueba era impertinente y después ha de practicarla, al haber sido considerada pertinente y útil en el recurso, es evidente que había perdido su imparcialidad objetiva1149. En estos supuestos (desde luego, no

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incluibles en las causas de recusación de los art. 54 LECr. y 219 y 220 LOPJ.), la Sala 2a, al casar la sentencia, expresamente dispone que el Tribunal que ha de juzgar habrá de ser distinto del que dictó la sentencia que se anula1150, aunque este criterio no obedece a norma alguna procesal ni constitucional. Así, planteada cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 219.10 LOPJ., por entender que vulnera el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho al Juez imparcial, en la medida en que no prevé, ni permite, la abstención del Juez que habiendo sentenciado ya la causa, tenga que volver a juzgarla al anularse su primera sentencia por quebrantamiento de las formalidades esenciales en el procedimiento, el TC. declaró1151 que no cabe considerarlo contrario a la Constitución. En tal sentido recuerda que, en supuesto que guarda alguna relación con el planteado (Asunto Ringeisen, S. de 16-7-1971), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que "no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma distinta". Y, entre los razonamientos que hace el TC, destacan los siguientes: "... el ordenamiento bien puede exigir al Juez que cometió la infracción procesal que repare, primero, los vicios determinantes de la nulidad y que pondere, después, la trascendencia de lo nuevamente actuado sobre la Sentencia en su día dictada, modificando incluso, si preciso fuera, la apreciación expuesta entonces sobre la responsabilidad del acusado. Tal es el remedio, tradicional y general, que nuestro derecho establece en estos casos (STC. 245/1991, fundamento jurídico 6o) y no cabe desconocer el interés institucional presente en esta técnica de la retroacción ante el propio órgano judicial que cometió la infracción, a quien, de este modo, se le impone una pública rectificación de lo actuado. Es claro, en todo caso, que ningún juzgador puede invocar una convicción defectuosamente fundada para eludir o soslayar su reparación.- c) Lo anterior solo podría ser puesto en cuestión, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, si la reparación de los vicios de pro-

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cedimiento por el propio Juez que ya sentenció pudiera engendrar en el justiciable -y en la comunidad, en general- un recelo de parcialidad o, por mejor decir, un temor racional a que lo nuevamente actuado no fuera en absoluto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva resolución de fondo, pues si así fuera, es claro que padecería la confianza en los Tribunales, a cuyo servicio está la garantía que aquí consideramos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984). El legislador -que es a quien, en primer lugar, compete tal apreciación- no lo ha estimado así y, a la luz de lo expuesto, no cabe considerar contrario a la Constitución este criterio. En supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al juzgador -vale reiterar- que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad...

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