Sentencia de 5 de mayo de 1994.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1701-1716

Page 1701

Dado su interés, transcribimos entero su texto:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Caries Víver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad números 949/92, 962/ 93, 1397/92, 1777/92, 2891/92, 2274/93, 2293/93, 2432/93, 2433/93, 2434/93, 3066/93, 189/94, 190/94, 191/94, 341/94, 455/94, 456 y 488/94 sobre artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, de creación del Banco Hipotecario de España, y artículos 10, 11, 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad, aprobado por Real Decreto-Ley 104/1928, de 4 de agosto. Han comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes

1 Con fecha 10 de abril de 1992 se registró en este Tribunal el Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Sevilla contra los artículos 33 a 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, de creación del Banco Hipotecario de España, y artículos 10 a 13 del Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario y de la Caja para el Fomento de la Pequeña Propiedad, aprobado por Real Decreto-Ley 104/1928, de 4 de agosto. Dicha cuestión fue registrada con el número 949/1992.

Page 1702Sostenía el Juzgador de instancia la inconstitucionalidad de los referidos preceptos por establecer privilegios contrarios al artículo 14 CE en favor de un único acreedor hipotecario (el Banco citado), en el proceso de ejecución vinculado a préstamos hipotecarios. Al efecto, el Juzgador de instancia realizaba una amplia síntesis de la evolución normativa del precepto, de la que deducía que la mencionada serie de privilegios tuvo su justificación cuando el Banco Hipotecario tenía atribuida en exclusiva la concesión de préstamos con garantía de esta naturaleza Suprimida esta atribución exclusiva, queda equiparado a cualquier otra institución bancaria (incluso de naturaleza jurídico-pública) también por lo que hace a la posibilidad de conceder préstamos de esta naturaleza. Y esta igualdad ante los acreedores potenciales hacía injustificado el tratamiento procesal diferenciado, y más ventajoso, a que quedan sometidas las ejecuciones instadas por aquél. Las especialidades procedimientales que, en opinión del órgano proponente, se cuestionan desde la perspectiva del artículo 14 CE serían.

a) En primer lugar, la garantía de los intereses devengados por el préstamo hipotecario, que en el caso del procedimiento especial al que se contrae la cuestión no se encuentran sujetos a límites cuantitativos (arts. 34 y 35 de la Ley de 1872 y 11 del Decreto Legislativo de 1928), en tanto que en el procedimiento de ejecución hipotecaria común quedaría limitado a la cuantía correspondiente a las dos últimas anualidades y a la parte vencida de la anualidad corriente (arts. 114 y ss. LH).

b) En segundo lugar, la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley de 1872 y artículo 13 del Real Decreto-Ley de 1928 en torno a la subrogación ex lege del nuevo adquirente de la finca hipotecada en todas las obligaciones que el cedente hubiera contraído en razón de la hipoteca, estableciéndose asimismo la obligación del adquirente de comunicar la adquisición al Banco, de forma que «si no lo hiciera le perjudicarán los procedimientos que aquél dirija contra su causante para el cobro de los créditos». Esta subrogación legal contrasta con la prevista en el artículo 118 de la LH, en que se establece un sistema de asunción convencional de la deuda respecto de la obligación personal garantizada con la hipoteca.

c) En tercer lugar, no está prevista, en el sistema establecido para las ejecuciones en favor del Banco Hipotecario, la notificación de éstas a los titulares de derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca inscrita, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento de ejecución hipotecaria común (art. 131.5 LH). Dicha falta de notificación, entiende el Magistrado proponente, es coherente con las reglas anteriores (para el posterior adquirente, con la regla de subrogación ope legis del art 36 de la Ley de 1872; para los restantes titulares de derechos reales, con la ausencia de límties cuantitativos a la garantía cubierta por la hipoteca, prevista en los arts 34, último inciso, y 35, párrafo 2, de la Ley de 1872, y sus concordantes del Decreto-Ley de 1928).

d) El plazo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de 1872 y concordantes del Real Decreto-Ley para que el deudor proceda al pago una vez se le requiera para hacer efectivo el crédito será de dos días, frente a los diez previstos en el artículo 131 de la LH (regla 3 a). Entiende el Magistrado proponente que la extremada brevedad del plazo en el primer caso empeora la condición del deudor, que de no proceder al pago en dicho tiempo verá iniciado el procedimiento y será condenado al abono de las costas.

Page 1703En opinión del órgano proponente, la cuestión planteada no ha sido resuelta por la STC 41/1981, dado que ésta analizó la legitimidad constitucional del procedimiento desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siendo así que ahora se plantea la cuestión desde el punto de vista del artículo 14 CE por las razones antes expuestas.

Y asimismo considera necesario plantear la cuestión en el momento procesal en que lo ha hecho (inmediatamente con posterioridad a la presentación de la demanda) por entender que es justo en ese momento cuando se desencadenan las especialidades del procedimiento, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a una doctrina reiterada de este Tribunal, la expresión «fallo» o «Sentencia» (utilizadas por el art. 163 CE y 35.2 LOTC, respectivamente) no puede ser entendida restrictivamente, abarcando también a resoluciones imperativas de Jueces o Tribunales distintas de aquéllas.

Entiende, por último, el Magistrado proponente que de la legitimidad constitucional de la normativa aplicable depende su resolución posterior en cuanto de estimarse legítimos los preceptos cuestionados el procedimiento especial deberá continuar en los términos en que éstos lo regulan.

  1. Por providencia de fecha 12 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, y su traslado a las representaciones interesadas y al Ministerio Fiscal, para que hiciesen las alegaciones que considerasen convenientes

    3 Por escrito de fecha 29 de mayo de 1992, el Abogado del Estado compareció y realizó las alegaciones siguientes.

    a) Aunque considere peculiar el momento procesal escogido por el órgano proponente para plantear la cuestión, no entiende que éste sea un defecto que obste a su admisibilidad teniendo en cuenta la flexible y ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo, existe un defecto procesal en la cuestión propuesta que aconsejaría su desestimación, sin que este Tribunal entrase a conocer del fondo del asunto: tal defecto procesal incumbe al inadecuado planteamiento del juicio de relevancia.

    La duda de constitucionalidad formulada se extiende a los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de 2 de diciembre de 1872, y artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto-Ley 104/1928, que reproducen literalmente los citados en primer lugar. Sin embargo, no todos los preceptos citados resultan de aplicación en el proceso a quo. Así, en opinión del Letrado del Estado, el artículo 33 de la Ley de 1872 no resulta de aplicación al caso porque se refiere a la posibilidad de que el Banco solicite del Juez el secuestro e intervención interina de la finca hipotecada, que es petición que no se ha ejercitado en la demanda que inició el proceso en que se ha suscitado la duda de constitucionalidad. Tan sólo resultaría de aplicación al caso (tomando en consideración los argumentos del Juez a quo) el plazo de dos días previsto para que el deudor, una vez requerido por el Banco, proceda al pago

    Por otra parte, el Banco ha solicitado del órgano judicial la venta en subasta pública de la finca hipotecada y la declaración de rescisión del préstamo (art. 34 Ley 1872). En relación con el mencionado precepto, y sus concordantes del RDL 104/1928, entiende el Magistrado proponente que podría vulnerar el artículo 14 CE su último inciso, en cuanto no reconoce tope cuantitativo a la responsabilidad que ha de cubrirse, por concepto de intereses, con cargo a la venta de la finca hipotecada. Sin embargo, estima el Letrado del Estado que este precepto tampoco resultaría de aplicación al caso porque dichos topes sí se establecieron en la correspondiente escritura de formalización del présta-Page 1704mo, haciéndoles equivaler a la cuantía equivalente a cinco anualidades de intereses.

    Parecidamente, objeta el Abogado del Estado que sea relevante para el contenido del «fallo» el artículo 36 de la Ley de 1872 y los concordantes del RDL 104/1928, en cuanto aquél impone la subrogación obligatoria del nuevo adquirente en la posición del deudor hipotecante Tal objeción se funda en que dicha subrogación tuvo su fundamento en la voluntad de las partes, manifestada en la escritura pública de compraventa extendida entre la sociedad prestataria y el adquirente de una vivienda grabada con la garantía real que posibilita la aplicación de esta específica normativa

    Por último, estima el Abogado del Estado que no se ha formulado razonamiento alguno de inconstitucionalidad en relación con el artículo 35 de la Ley de 1872 y con el artículo 12...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR