Sentencia

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas163-168

Page 163

XV 1. Notificación

Conforme a la reforma acaecida en nuestra ley civil rituaria con ocasión de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, la sentencia en los juicios de desahucio de finca urbana se dictará en el plazo de cinco días, mientras que si fuera de finca rústica al no establecer el art. 447 ninguna peculiaridad, se aplicarán las normas generales de los juicios verbales, por lo que deberá dictarse en el plazo de diez días.

El plazo de cinco días para las fincas urbanas deberá ser respetado aun cuando a la sentencia se haya acumulado la acción de reclamación de rentas, sin perjuicio de que si dicha acción se hubiera ejercitado en un proceso independiente, la sentencia se dicte en el plazo de veinte días al deberse tramitar por un juicio ordinario (art. 249.1 y 434 de la LEC).

El art. 447.1 in fine establece que en el acto de la vista del desahucio de finca urbana se convocará a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación de la sentencia, que tendrá lugar el día más próximo posible, dentro de los cinco siguientes al de la sentencia, con lo que en el plazo de diez días, que es el general para dictar sentencia en el juicio verbal, en los de desahucio urbano no sólo se habrá dictado sentencia sino que además se notificará a las partes. La voluntas legislatoris al establecer dicha previsión normativa no es otra que poder hacer efectiva la fecha de lanzamiento señalada en el auto admitiendo la demanda.

El problema radica en que los bienintencionados propósitos del legislador no siempre consiguen el efecto deseado, pues si el demandado no comparece a la vista difícilmente se le podrá convocar en la sede del tribunal para que reciba la notificación de la sentencia y, aún asistiendo a la vista, tampoco existe ningún apercibimiento legal que le obligue a acudir ante el órgano judicial Page 164 para recibir la notificación, por lo que a nuestro juicio de lege ferenda pudiera resultar deseable apercibirle con tenerle por notificado cuando sin justa causa no comparezca para ello.

La máxima de la experiencia nos demuestra que en la mayoría de los casos en que ha de dejarse sin efecto el día y hora del lanzamiento señalados en el auto admitiendo la demanda de juicio verbal se debe, no tanto a que se haya recurrido la sentencia, sino a que ésta no se ha logrado notificar a tiempo, lo que puede resultar especialmente complicado cuando el arrendatario no se halle representado por Procurador, lo que obliga en último término a tener que notificar la sentencia por edictos con el coste que ello supone para el arrendador al que no siempre le va a ser fácil recuperar el importe de su publicación por la dificultad añadida de cobrar las costas causadas. En esta tesitura, resulta comprensible que la doctrina311 proponga que en estos casos se excepcione la regla prevista en el art. 497.2 de la LEC (notificación de la resolución que pone fin al litigio al rebelde por edictos en periódicos oficiales), bastando con que la sentencia se notifique en el tablón de anuncios del Juzgado.

Por lo demás, y aunque el litigante se hallare representado por Procurador, si con posterioridad a la vista la parte fallece, dicho profesional no se podrá considerar que tenga poder para recibir la notificación de la sentencia a menos que los herederos o causahabientes del finado le hayan otorgado nuevo poder312.

Sobre el deber de motivación de las sentencias, tiene declarado el Tribunal Constitucional313 que el art. 120 de la C.E. no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pornenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión314. La falta de motivación es un defecto formal de la sentencia que puede afectar al propio derecho a la tutela judicial efectiva315 y que, por tanto, puede ser objeto de recurso y no previendo Page 165 la LEC que al resolver dicho recurso de apelación se deban devolver los autos al Juzgado de primera Instancia para que sea dictada nueva sentencia en el caso de infracciones procesales cometidas al dictar la sentencia recurrida, dicho defecto debe ser objeto de subsanación por el tribunal de apelación (art. 465.2)316.

XV 2. Destino de las cantidades consignadas para enervar si la posibilidad de enervación, discutida en la vista, se considera improcedente en la sentencia

El contenido de la sentencia de desahucio se circunscribirá a decretar o no la subsistencia del contrato de arrendamiento, condenando en su caso al desalojo y en el...

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