Sentencia 100/2006, de 30 de marzo de 2006

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas539-546

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1223/98, promovida por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia, en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de menores, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Declaración de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes
  1. El 20 de marzo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 290/97 y Auto de 12 de diciembre de 1997 por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y procedimiento de los juzgados de menores (en adelante, LOJM), en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Declaración de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Con ocasión de la comparecencia de un menor en procedimiento incoado contra el mismo, el Fiscal Coordinador de Menores de Valencia requirió del Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el vigente art. 15.1, reglas 7 y 9 LOJM, por entender que la posibilidad de que, a propuesta del Fiscal, el órgano judicial adopte la medida de amonestación sin apertura de audiencia es contraria al art. 24.2 CE y al art. 40.2 b), apartado i, de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

    2. Mediante Auto de 6 de noviembre de 1997, el Juzgado, celebrada la comparecencia, acordó requerir al Ministerio público y al defensor del menor para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 15.1, reglas 7 (párrafo primero) y 9, LOJM, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, por posible infracción del art. 24.2 de la Constitución y del art. 40.2 b), apartado i, de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

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    3. La defensa del menor atendió al requerimiento mediante escrito en el que escuetamente manifestaba su conformidad con el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal, por su parte, insistió en las razones que le movieron en su momento a interesar el cuestionamiento de la normativa legal aplicable al caso. A su juicio, las reglas 7 y 9 del art. 15.1 LOJM posibilitan la imposición de una sanción sin audiencia previa, lo que iría en perjuicio del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Siendo cierto que la apertura de un juicio oral podría resultar más aflictiva para el menor que la simple imposición de la sanción de amonestación, no lo es menos que es necesaria una mínima actividad probatoria para acreditar la culpabilidad, como se desprende del art. 40.2 b) de la Convención de los Derechos del Niño, de manera que la normativa cuestionada ni siquiera sería aceptable en los términos de las SSTC 36/1991 y 60/1995, que permiten que en el proceso de menores no se apliquen, en sus exactos términos, los principios que rigen los procesos contra adultos.

    4. El Juzgado acordó elevar la cuestión de inconstitucionalidad por medio de Auto de 12 de diciembre de 1997.

  3. Entiende el órgano judicial que la normativa cuestionada conculca el art. 24.2 de la Constitución, pues hace posible la imposición de una sanción sin necesidad de juicio contradictorio ni imputación formal de hechos punibles. En sus palabras, "pueden imponerse amonestaciones sin conformidad del menor, del que sólo se exige que pueda ser oído, privándole de la prueba de culpabilidad o inculpabilidad de su conducta", sin que quepa "desconocer la importante trascendencia de la aceptación judicial del presupuesto fáctico de la medida de amonestación en una eventual reclamación de indemnización civil" (FJ 3 del Auto de planteamiento).

    Se señala, de otro lado, "la posibilidad de que se imponga [...] una sanción al menor sin que sea preceptiva la asistencia letrada [...], puesto que, según establece la regla 6ª del art. 15.1 [...], la comparecencia podría celebrarse sin asistencia letrada, ya que ésta se configura como facultativa y no obligatoria [...], objeción [que] sólo se salva con la apertura de la audiencia, que determinaría necesariamente el nombramiento de Letrado al menor [...]" (ibid.).

  4. Mediante providencia de 31 de marzo de 1998 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acordó publicar la incoación del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado, lo que se hizo en el núm. 85, de 9 de abril.

  5. Por escrito registrado el 20 de abril de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados puso en conocimiento del Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación de su Secretaría General.

  6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 30 de abril de 1998. En él se sostiene, en primer término, que es dudoso que se satisfaga el requisito de la relevancia, pues la solución normativa cuestionada es una entre las varias que permite la Ley, algunas de las cuales contemplan la posibilidad de seguir el procedimiento, es decir, la solución que se seguiría en caso de estimarse esta cuestión.

    En el presente caso, entiende el Abogado del Estado que se da la particularidad de que el Juzgado, por un lado, ha estimado aplicable la medida de amonestación sin necesidad de audiencia y, por otro, ha fundamentado su duda de constitucionalidad en la necesidad de que la audiencia se celebre. Ello supondría "una visible contradicción en las estimaciones: la medida de la amonestación sería procedente en el instante procedimental en que se plantea la cuestión [...]; o sea, antes de pasar a la fase plenaria o contradictoria" ?por lo que también serían inadecuadas las otras alternativas contempladas en la regla 11 del art. 15 (audiencia, sobreseimiento, remisión a la autoridad administrativa?, "pero, por otro lado, se estima inadecuada la medida de amonestación porque se

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    juzga constitucionalmente exigible la celebración del...

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