Sentencia 30/2005, 14 de febrero de 2005

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas497-503

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6398-2002, promovido por el menor don B.C.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez y bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes Etxeberria Zudaire, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación 83-2002, que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Menores de Pamplona de 25 de abril de 2002, dictada en el expediente de reforma núm. 205-2001, sobre robo con violencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2002, la Letrada del recurrente doña Lourdes Etxebarría Zudaire, solicitó se designara Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Tras la ratificación de la intención de interponer recurso de amparo por parte del menor y su representante legal y una vez efectuada la designación de Procurador de oficio, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación del menor don B.C.D., y bajo la dirección de la Letrada doña Lourdes Etxeberria Zudaire, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento, en las que se impuso al recurrente la medida de realización de tareas socio-educativas por un periodo de nueve meses como autor de un delito de robo con intimidación.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Menores de Pamplona, por Sentencia de 25 de abril de 2002, impuso al recurrente la medida de realización de tareas socio-educativas por un periodo de nueve meses, al declarar probado que en la tarde-noche del día 4 de julio de 2001, junto con otros dos menores sometidos a este expediente, y actuando en compañía de otros jóvenes no identificados o menores de 14 años, abordaron a un repartidor de pizzas exigiéndole que les dejara, para usarlo, el ciclomotor que estaba aparcando. El conductor, que al principio se negó, accedió a bajarse del ciclomotor ante el miedo que le infundía la actitud de los menores y sus acompañantes, momento en el que le pidieron el dinero que llevaba, entregándoles 300 pesetas, y siendo registrado el cajón porta-pizzas y los bolsillos y calcetines del conductor. Los menores abandonaron el lugar con la moto en su poder que fue recuperada esa misma noche por la policía municipal.

    2. La Sentencia afirma que la autoría del recurrente ha quedado perfectamente acreditada a través de la declaración efectuada por uno de los menores coimputados ante el Ministerio Fiscal; argumentando que, aun cuando en el acto de la audiencia dicho menor se negó a declarar por "el temor a las represalias de los coacusados", el testimonio prestado en la instrucción "con la observancia de todos los requisitos y garantías procesales y asistido por Letrado ha de acogerse en todos sus extremos", a pesar de que el recurrente negó su participación en los hechos, limitándose a manifestar que cuando

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      sucedieron se encontraba en la acera de enfrente, y que la víctima no pudo reconocer a ninguno de los menores.

    3. El recurrente interpuso recurso de apelación alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en que la única prueba de cargo existente, el testimonio ante el Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción de otro menor sometido a expediente, carece de validez, al no haber ratificado dicha declaración en el acto de audiencia por haberse negado su autor a declarar, imposibilitando al recurrente el intervenir en su interrogatorio, con infracción de los principios de inmediación y oralidad; y destacando que del resto de pruebas ninguna resulta incriminatoria.

    4. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, por Sentencia de 22 de octubre de 2002, desestimó el recurso tras hacer un análisis jurisprudencial sobre la validez de las declaraciones efectuadas por coimputados en la fase de instrucción, al considerar que si bien el otro menor sometido a expediente se negó a declarar en el acto del juicio, "esto no conlleva la invalidez del testimonio que había prestado ante el Ministerio Fiscal, sino que el juez de menores, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, igual que acaece cuando el coimputado contradice en el acto del juicio manifestaciones anteriores, puede valorar dicho testimonio en relación con el silencio posterior y demás circunstancias para obtener su convicción"; añadiendo que "examinadas las circunstancias concretas concurrentes, no encuentra motivos bastantes para modificar el criterio de la juez de menores que desde la inmediación, de la que este Tribunal carece, consideró prueba de cargo bastante el testimonio del citado menor al entender que su negativa a declarar durante el juicio, acogiéndose a un derecho constitucional, obedecía al temor a las represalias de los coimputados, máxime si el recurrente reconoció hallarse en el lugar donde ocurrieron los hechos, siquiera se ubicara en la acera de enfrente".

  3. El recurrente aduce en su demanda las siguientes vulneraciones:

    1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) con fundamento, en primer lugar, en que la condena se basa exclusivamente en la declaración de un coimputado en la instrucción realizada ante el Ministerio Fiscal y no ante un Juez, lo que la diferencia de las declaraciones sumariales en los procedimientos de mayores que se hace ante un Juez diferente al de enjuiciamiento y determina que no sea apta para cumplir las garantías constitucionales exigidas. En segundo lugar, en que la declaración del imputado no fue introducida en el plenario a través de su lectura. Y, por último, en que no existen datos que corroboren mínimamente la declaración incriminatoria del coimputado y sí pruebas, como el testimonio de la víctima que no lo reconoció, que son contrarias a la incriminación.

    2. Vulneración del derecho a...

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