Sentencia 61/1998, de 17 de marzo de 1998

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas476-481

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.467/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación del menor Nicolás Moreno López, a su vez representado por su madre, doña María José López Ríos, con la asistencia letrada de don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra la resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid 13/94, de 30 de septiembre, por la que se confirmaba en apelación la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de abril de 1994, de imposición de medida de internamiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 1994, don Nicolás Moreno López, menor de edad, representado por su madre doña María José López Ríos, solicitó que le fuera nombrado Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento. Tras el oportuno trámite, la designación solicitada recayó en la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, quien con fecha de 29 de diciembre de 1994 formalizó la correspondiente demanda.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 27 de abril de 1994, el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid dictó una resolución en la que se imponía al menor Nicolás Moreno López la medida de internamiento en Centro semiabierto por un período de cuatro meses con motivo de la comisión de una falta frustrada contra la propiedad del art. 587.1 del anterior Código Penal.

    2. Contra dicha resolución, el representante y Letrado defensor del menor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Dicho recurso no fue admitido por el referido Juzgado de Menores, por lo que se interpuso recurso de queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

    El recurso fue admitido, dándose curso a la apelación formulada, siendo desestimado por resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 1994.

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del menor a la igualdad ante la Ley, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15 y 25.1 C.E.

    En apoyo de tales pretendidas vulneraciones, se alega, en primer lugar, que la imposición al recurrente de una medida de internamiento de cuatro meses por una falta frustrada contra la propiedad, prevista en el art. 587.1 del anterior Código Penal, constituye una reacción desproporcionada en relación con el hecho cometido y, al propio tiempo, en tanto que tal, un trato inhumano y degradante proscrito por el art. 15 C.E. Semejante exceso punitivo resultaría patente a la vista de que la sanción prevista para idéntica conducta, cuando es cometida por mayores de edad penal, es notablemente inferior. Con ello,

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    la medida impuesta haría de peor condición al menor de edad penal, lesionándose simultáneamente el principio constitucional de igualdad ante la Ley.

    Por otra parte, las resoluciones judiciales recurridas supondrían una lesión del principio de legalidad penal, toda vez que la concreta medida impuesta al recurrente se habría fundamentado, no en la gravedad del hecho ilícito por él cometido, sino en la consideración por los órganos judiciales de instancia y de apelación de «todos los condicionantes que le rodean». En realidad, se habría valorado exclusivamente su conducta antisocial, lo que responde a un «Derecho Penal de autor», alejado de los principios que han de inspirar el Derecho Penal moderno, como son los de culpabilidad y de responsabilidad por el hecho.

    Por último, según se argumenta en la demanda de amparo, no sería convincente la afirmación contenida en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de que la medida impuesta no tenía una finalidad de castigo, sino educativa, pues dicha consideración en modo alguno podría justificar la desproporción denunciada, ni ocultar la gravedad de la privación de libertad impuesta, la cual, por otra parte, sólo formalmente se diferencia de una auténtica sanción penal privativa de libertad.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiese resultar de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el término de diez días, enviasen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción del recurrente de amparo, fueron parte en el proceso judicial antecedente a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante este Tribunal. Por otra...

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