Sentencia de18 de julio de 1991.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1431-1438
Antecedentes

. Primero.-Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Manuel A. L., por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de junio de 1989, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social de Lérida de 20 de abril de 1989, confirmada por Auto de 5 de mayo de 1989.

Segundo.-La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El hoy actor de amparo recibió en su día notificación de despido por parte de la empresa "Laboratorios A., S.A.", en que prestaba sus servicios. Fracasado el intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Generalidad de Cataluña, sustanció demanda de despido. Tras los correspondientes trámites procesales, se emplazó a las partes para comparecer en la vista; personado el demandante, hoy actor de amparo, acompañado de su Abogado, se solicitó que se acreditara su personalidad mostrando el DNI. El recurrente manifestó que había olvidado el DNI en el vehículo de su propiedad, pidiendo permiso para acudir a por él. Se concedió por el Juez un plazo de cinco minutos, advirtiendo que si no se aportaba el documento se le tendría por desistido. El plazo no fue suficiente para llegar al domicilio del actor, donde se encontraba el vehículo; el Letrado ofreció información testifical tanto por parte de los testigos aportados como del personal del propio Juzgado, sin que el Juez accediera a ello, limitándose éste a preguntar a la otra parte, que dijo no reconocer al actor. En consecuencia, se declaró la incomparecencia del demandante, al que se tuvo por desistido, dictándose providencia en este sentido el 20 de abril de 1989.

La providencia fue recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 5 de mayo de 1989.

Tercero.-La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del artículo 24 CE. Sostiene el recurrente que la actitud seguida por el Juez de lo Social le ha causado indefensión. Por una parte, el Juez ha entendido que la única forma de acreditación de la personalidad era el DNI; no obstante, se contradice en su Auto de 5 de mayo de 1989, ya que afirma, como así fue, que se solicitó la acreditación mediante otros medios, en especial otros carnés, siendo de menor entidad probatoria éstos que la testifical propuesta y rechazada por noPage 1431 ser "esa forma procesal de acreditar la personalidad", no pudiendo, además, los testigos intervenir en calidad de tales por no haberse abierto el juicio oral.

La decisión adoptada por el Juez de lo Social es claramente desproporcionada, contrariando el artículo 24 CE tal y como ha sido interpretado por el TC.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare nulidad de la providencia de 20 de abril de 1989 y del posterior Auto de 5 de mayo de 1989 confirmatorio, reconociendo el derecho del actor a que se le tenga por comparecido en tiempo y forma en los autos...

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