Sentencia de 30 de junio de 1998.-

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2057-2062

Page 2057

Hechos

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  1. La recurrente en amparo contrajo matrimonio canónico con don Luis Castaño Prado, en fecha 8 de agosto de 1970, y fruto de este matrimonio, nació, en fecha 28 de noviembre de 1971, una hija llamada María Isabel Castaño Gregorio.

    En el año 1979, los cónyuges se trasladaron con su hija a Alemania como emigrantes, estableciendo su domicilio conyugal en Hannover, Kochsts. 16, figurando el marido de la demandante como empadronado en el Consulado General de España en Hannover, con este mismo domicilio, hasta el 31 de marzo de 1990.

  2. En el año 1988, el marido de la demandante se ausentó del hogar conyugal, sito en Hannover (Alemania) y abandonó a su mujer e hija, entonces menor de edad, permaneciendo en ignorado paradero. Según posteriormente le consta a la demandante, su marido había regresado a España y presentado, en fecha 31 de julio de 1988, demanda de separación matrimonial en la que, falsamente, hizo constar que la recurrente en amparo se encontraba en ignorado paradero cuando le constaba con certeza su domicilio por ser el mismo en el que siempre habían vivido. La finalidad de tal falsedad era -continúa relatando la recurrente de amparo- evitar que la demandada en dichos autos tuviese conocimiento, a través de la correspondiente comisión rogatoria (art. 300 LEC), de la presentación de la demanda de separación, privándola de la posibilidad de poder personarse en el procedimiento y de ejercitar su derecho de defensa, llegando incluso a manifestar que la hija menor estaba con él, bajo su cuidado y custodia, cuando en realidad la hija siempre ha permanecido con su madre. Con tal maquinación fraudulenta consiguió el demandante que la demandada de separación y actual recurrente en amparo fuese emplazada en la mencionada causa mediante edictos y declarada en situación de rebeldía procesal, siguiéndose el juicio en su ausencia y sin ser oída en el mismo.

    Finalmente, se dictó sentencia en la causa de separación por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lugo, en fecha 21 de febrero de 1989, en la que se declara la separación matrimonial de los cónyuges con todas las con-Page 2058secuencias legales, quedando la hija menor de edad al cuidado de su padre y sujeta a su patria potestad, acordándose, asimismo, que la esposa contribuya al mantenimiento de la hija con una cantidad mensual de 25.000 pesetas, a la que se le condena en concepto de alimentos.

  3. Al regresar la demandante de amparo a España para pasar unas vacaciones con su hija en el pueblo de su naturaleza, solicita (por necesitarlo para su presentación en Alemania) una certificación de nacimiento y matrimonio, que le es facilitada en fecha 20 de julio de 1994, y a través de la cual tiene conocimiento por constar en la correspondiente nota marginal, de que ha recaído sentencia de separación matrimonial sin su audiencia.

    Con base en los anteriores hechos, invoca la recurrente en amparo la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 CE, como fundamento de su pretensión de amparo. Entiende la actora que tal lesión se ha producido al haberse tramitado y resuelto la causa de separación promovida por su esposo sin su audiencia, de forma que se le privó totalmente de alegar y acreditar en dicho proceso mediante una maquinación fraudulenta del demandante que ha dado, finalmente, lugar a una sentencia dictada inaudita parte.

    Comoquiera, continúa la actora, que ha desaparecido en el ordenamiento jurídico la institución de la nulidad de actuaciones mediante la promoción del oportuno incidente, no le queda más recurso o remedio procesal que el presente recurso de amparo para que se repare la lesión constitucional producida con dichas actuaciones judiciales. Y ello es así por cuanto tampoco pudo la actora solicitar dicha nulidad con anterioridad al recurso de amparo a través del recurso de audiencia al rebelde o mediante el extraordinario de revisión, pues, tanto el plazo de un año -respecto del primero- como el de cinco años -correspondiente al segundo- habían sido superados en exceso en el momento en que vino a su conocimiento la existencia de dicha sentencia de separación, computados ambos desde la fecha de publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia.

    Por todo ello, concluye suplicando la demandante, se declare la nulidad de la sentencia y todas las actuaciones judiciales de los autos de separación matrimonial número 230/1988, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lugo, a partir de la presentación de la demanda, a fin de que la misma sea debidamente emplazada en su domicilio legal, mediante la oportuna comisión rogatoria, que preceptúa el artículo 300 LEC. Por medio de otrosí, pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la sentencia de separación, tanto por lo que respecta a la pensión alimenticia en ella acordada, como en lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad de ganancial, para evitar los perjuicios irreparables que tal ejecución comportaría a la demandante en amparo.

Fallo

- El Tribunal Constitucional ha decidido:

Otorgar...

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