Sentencia de 30 de mayo 1989

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas226-236

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Antecedentes

.-1. Con fecha 2 de agosto de 1984 el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña formuló al Gobierno requerimiento de incompetencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional, en relación con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de junio), por el que se modifica la demarcación registral, por entender que dichos preceptos no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto y Autonomía de Cataluña (en adelante EAC) en relación a la fijación de las demarcaciones de los Registros de la Propiedad. El Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1984 adoptó el Acuerdo de no atender el requerimiento formulado que fue notificado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña el 26 siguiente.

  1. En consecuencia, y previo Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de 11 de octubre de 1984, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, plantea conflicto positivo de competencia mediante escrito de 24 del mismo mes y año, solicitando de este Tribunal que se anulen los artículos 1 y 3 y, por conexión, los párrafos segundo y tercero del artículo 4 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral, declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña en su escrito promoviendo el conflicto funda la cuestión de la supuesta invasión de competencias en que el Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, no ha respetado el orden de competencias establecido en la Constitución y en el EAC en relación con las demarcaciones regístrales en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La materia de que se trata aparece regulada en el artículo 24.2 del EAC que señala que «la Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del art. 18, párrafo 2, de este Estatuto»; siendo una competencia asumida en méritos de lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, que dice que «las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos». Preguntándose qué alcance hay que dar a las previsiones contenidas en el artículo 24.2 del EAC.

    En una primera aproximación, dice el Abogado de la Generalidad, el precepto deja muy claros estos dos extremos: Primero, que la competencia de la Generalidad en el asunto es meramente participativa, quedando en manos del poder central el protagonismo o la titularidad de la decisión; y, segundo, que la finalidad primordial de dicha competencia es conseguir que la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles se acomode a lo que se disponga en aplicación del artículo 18, párrafo 2, del EAC, según el Page 227 cual corresponde a la Generalidad «fijar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad».

    Ciñéndonos, por el momento, a este segundo extremo, señalemos que la funcionalidad de la asunción competencial para la Generalidad se ajusta a la más estricta lógica histónca-jurídica, toda vez que el artículo 1 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, en vigor en el momento de promulgarse la Constitución y el EAC, disponía que:

    La circunscripción territorial, capitalidad y denominación de los Registros de la Propiedad se acomodarán, siempre que sea posible y no se oponga a ello el interés público, a la de los respectivos Juzgados de Primera Instancia.

    De esta suerte, si corresponde a la Generalidad, de acuerdo con su Estatuto, fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, es del todo punto coherente que se hubiera previsto su intervención en la fijación de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, habida cuenta de que, a tenor de la legislación hipotecaria, la circunscripción territorial de estos últimos ha de acomodarse a los primeros.

    Con todo, no es exclusivamente el valor interpretativo de ciertas normas preconstitucionales lo que en este caso confiere especial relevancia a las competencias de la Generalidad, sino que éste proviene de que fue precisamente la interconexión entre las demarcaciones judiciales y las registrales prevista en la legislación hipotecaria la que sirvió de base a los redactores del Estatuto para articular las competencias entre el Estado y mi defendida, dando lugar a que unas prescripciones de Derecho común quedasen insertas en la órbita constitucional con el sustancial efecto de que sólo siguiendo los trámites y cumpliendo los requisitos para modificar el Estatuto de Cataluña podrán ser alteradas en lo sucesivo.

    Tan es así que cuando el Gobierno, por medio del Real Decreto número 3215/1982, de 12 de noviembre, procedió a modificar diversos artículos del Reglamento Hipotecario y, entre ellos, el artículo 1 al que dio esta nueva redacción: «Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales; las cuales podrán modificarse cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Reglamento», el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, con fecha 20 de enero de 1983, formuló el correspondiente requerimiento previo al planteo de conflicto positivo de competencia, en el que propuso la sustitución de la palabra «Ley» por «Leyes», con el objeto de que no quedase excluida la referencia al artículo 24 del Estatuto de Cataluña, y el Consejo de Ministros, el 23 de febrero siguiente, aceptó íntegramente la propuesta que se le efectuó dejando, por tanto, a salvo las determinaciones del Estatuto relativas a la vinculación entre las demarcaciones judiciales y las de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

    Resulta, pues, que el carácter tendencial de la competencia de participación que el Estatuto de Cataluña ha asumido para la Generalidad estriba en conseguir la acomodación entre las demarcaciones de los Registros y las de los órganos jurisdiccionales radicados en Cataluña.

    No puede deducirse de ello, como pretende el Gobierno, que hasta tanto la Generalidad no haya hecho uso de sus competencias sobre fijación de las demarcaciones judiciales no podrá tener ninguna intervención decisiva y vinculante en la formulación de las registrales.

    Extendiéndose en otras consideraciones en apoyo de la interpretación efectuada en materia de demarcación territorial de los Registros, enmarcada por la judicial y análoga a otras supuestas competencias en relación a las circunscrip-Page 228ciones notariales que confluyen en la materia y que implican una participación que no puede quedar reducida a la emisión de un simple informe.

  2. El análisis del concepto «participación», empleado por el artículo 24.2 del EAC obliga a realizar diversas consideraciones.

    En primer lugar, ha de precisar el significado gramatical o semántico del término «participación». Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, participación es «la acción y efecto de participar» y participar es «tener uno parte en una cosa o tocarle parte de ella», entendiendo la palabra cosa en el sentido amplio que abarca tanto los objetos físicos como las actividades, prestaciones, servicios o conducta humanas, ya sean individuales o colectivas.

    Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el más sencillo razonamiento lleva a la conclusión de que el concepto participar remite a su vez a la idea de que ha de existir una pluralidad o concurrencia de diversos sujetos respecto a un mismo objeto o actividad y de que tal objeto o actividad ha de permanecer indiviso sin que, por tanto, sea posible localizar la titularidad o el ejercicio de cada uno en una porción o parte diferenciada del mismo.

    Somos conscientes de que esas alusiones a la semántica serían irrelevantes si el mundo del Derecho hubiera permanecido al margen de todo influjo respecto a la participación; pero, afortunadamente, y como pone de relieve el propio Estatuto de Cataluña, el legislador ha tenido siempre muy presente que participar es, cabalmente, una de las maneras de relacionarse jurídicamente, y de esta suerte en nuestro Ordenamiento jurídico aparecen toda una extensa gama de supuestos en los que unos sujetos toman...

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