Sentencia de 3 de abril de 1989.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1175-1184

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Hechos.-La demanda impugna en vía de amparo el Auto de 24 de julio de 1987 dictado por la Sección 4.a de la AP formulado por el solicitante de amparo contra la Sentencia del JD Madrid número 20, en autos sobre resolución de Page 1180 arrendamiento urbano, y firme la resolución judicial impugnada, por estimar no debidamente cumplida la exigencia establecida en el artículo 148.2 LAU -consignación o pago de las rentas debidas como presupuesto previo para el acceso al recurso- al haberse realizado la consignación por el recurrente al interponer el recurso en el Juzgado de Guardia, no en metálico, sino mediante un cheque bancario librado por la propia entidad emisora contra sí misma y a favor del Secretario del Juzgado a quo. Según el solicitante de amparo esa decisión habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, y, en concreto, al de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

Fallo.-El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar el amparo solicitado y en su virtud:

  1. Reconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante implica el derecho a que no se le inadmita el recurso de apelación formulado contra la S. de 3 de septiembre de 1986 del JD de Madrid número 20, por haber consignado las rentas adeudadas por medio de un cheque bancario.

  2. Anular el Auto 43/1987, de 24 de julio, de la Sección 4.a de la AP de Madrid (rollo 99/87).

El fallo se razona en los siguientes

Fundamentos de Derecho.-Segundo.-Este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes, y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener un resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos (TCSS 37/1982, 19/1983, 68/1983 y 93/1984). Al mismo tiempo ha dicho que, aunque el legislador goza de un amplio margen para la regulación de tales requisitos, como los mismos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia y que «por la misma razón las normas que las contienen han de ser interpretadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecerlos, evitando se conviertan en meros obstáculos procesales» (STC 46/1989).

Por ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 (STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad formal un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984 y 90/1986). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda seria incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el artículo 24.1 CE.

Aunque la interpretación y aplicación de los presupuestos procesales en ma-Page 1181teria de recursos corresponde a los órganos judiciales, puede este Tribunal...

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