Sentencia de 29 de marzo de 1990.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1085-1129

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Hechos

-En los recursos de inconstitucionalidad acumulados números 859/1985, interpuesto por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña; 861/1985, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; 864/1985, interpuesto por la Junta de Galicia, y 870/1985, formulado, en nombre y representación del Gobierno Vasco, frente a determinados preceptos de !a LOPJ 6/1985 de 1 de julio. Ha sido parte el Gobierno de la Nación.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido:

  1. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad, y a tal efecto:

a) Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 37.4 LOPJ.

b) Declarar que no son inconstitucionales los artículos 171.4, interpretado en el sentido del FJ 13.b); el artículo 439.2, interpretado en el sentido del FJ 43; los artículos 455 y 469.2, interpretados en el sentido del FJ 11, apartados a) y c), respectivamente.

Desestimar los recursos en todo lo demás.

Fundamentos Jurídicos

. Primero.-Dado el número de los preceptos de la LOPJ que se impugnan en los recursos acumulados, la variedad de materias de que se tratan y la diversidad de los motivos de impugnación que frente a tales preceptos se aducen, resulta conveniente, para una mayor claridad en la exposición de los presentes fundamentos jurídicos, dividir éstos en varios apartados genéricos, para sistematizar -siquiera sea en forma global y aproximativa- las cuestiones a resolver. En consecuencia, y a la vista de las alegaciones formuladas por los recurrentes y la representación del Gobierno de la Nación, analizaremos sucesivamente los siguientes bloques temáticos:

A) Con carácter previo, la cuestión, suscitada por el Abogado del Estado, relativa a la legitimación de los recurrentes.

B) Las impugnaciones relativas a los efectos de las cláusulas contenidas en los artículos 35.3 del EA País Vasco, 18.1 EA Cataluña y 20.1 EA Galicia, por las que las respectivas Comunidades asumen las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado ("cláusulas subrogatorias").

Page 1086C) Las cuestiones relativas a la participación de las CC.AA. en la organización de las demarcaciones judiciales (art. 152.1.2.° CE).

D) Las impugnaciones referentes a las competencias que se atribuyen a los diversos órganos jurisdiccionales por la LOPJ.

E) Finalmente, un conjunto de impugnaciones de índole muy diversa, no reconducibles a los apartados anteriores.

  1. Legitimación de los recurrentes. Segundo.-Antes de iniciar el examen de las impugnaciones deducidas por los órganos recurrentes es obligado dar respuesta al alegato previo del Abogado del Estado, quien ha puesto de manifiesto, con cita de los artículos 162.1 CE y 32.2 LOTC, lo que a su juicio constituye una falta de legitimación de aquellos órganos para impugnar algunas de las disposiciones de la LO 6/1985 combatidas en estos recursos. Estima, en efecto, la Abogacía del Estado que la referencia del citado artículo 32.2 a las leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley que puedan afectar al "propio ámbito de autonomía" de las Comunidades cuyos órganos pretendan recurrir supone tanto como una exclusión de la legitimación de tales órganos para impugnar los preceptos de Ley que no entrañen una lesión de las competencias autonómicas, pues sólo dichas competencias -observa- definen la "autonomía" a la que se refiere la invocada regla de la LOTC. Este entendimiento de la legitimación autonómica en el recurso de inconstitucionalidad lleva al defensor de la Ley a reconocer que dicha legitimación cuando las presentes impugnaciones expresan lo que llama una "reivindicación competencial pura y simple", y a negarla, por consiguiente, en aquellos otros supuestos en los que los recursos manifiestan "una pura discrepancia frente al contenido material de la regulación legal, sin indicio alguno de reivindicación competencial". Tal sería el caso -concluye el Abogado del Estado- de las impugnaciones frente a los preceptos de la LO 6/1985 relativos a la "planta y configuración de los Tribunales o de los recursos".

    Tercero.-La interpretación en la que tal conclusión se apoya ha sido, sin embargo, expresamente descartada por la doctrina de este Tribunal, que ha tenido ya ocasión de declarar que "la legitimación de las CC.AA. para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está subjetivamente limitada a la defensa de sus competencias propias, si esta expresión se entiende en su sentido habitual, como acción dirigida a reivindicar para sí la titularidad de una competencia ejercida por otros" (STC 84/1982, FJ 2.°, y, en términos análogos, SSTC 26/1987 y 74/1987, FJ 1.°, de ambas resoluciones). Ni, en efecto, el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado o asimilado al conflicto de competencias -siendo como es un instrumento al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento- ni cabe tampoco, por lo mismo, identificar la expresión "propio ámbito de autonomía" (art. 32.2 LOTC) con el elenco de competencias estatutarias de las Comunidades recurrentes, pues dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la oposición institucional en el ordenamiento de las CC.AA., vale decir, al conjunto de sus competencias y facultades y también a las garantías, constitucionales y estatutarias, que dan forma y preservan dicha autonomía. El ámbito de ésta podrá verse afectado, en suma, no sólo cuando las competencias autonómicas se digan menoscabadas, directa o indirectamente, por el Estado, sino también -y con los mismos efectos positivos sobre la legitimación- en los casos en que el órgano de la Comunidad aduzca una conculcación, por reglas estatales, de cualquiera de las garantías que, en la CE y en el Estatuto, han de ser vistas como el presupuesto y la base misma de la autonomía, o como su proyección en la organización integral del Estado.

    Page 1087Por lo dicho, los órganos autonómicos que recurren están legitimados para hacerlo no sólo en aquellos casos en que sus representaciones aducen una invasión o constricción ope legis de determinadas competencias de la respectiva Comunidad, esto es, frente a las reglas relativas a las demarcaciones judiciales, a los nombramientos de personal, a la provisión de medios materiales, a la publicación del nombramiento de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, a la representación y defensa en juicio de las CC.AA., a la colegiación obligatoria o, respecto de la CA de Cataluña, a la regulación de los Tribunales Arbitrales de Censos. Más allá de estas impugnaciones -frente a cuya viabilidad no opone tacha alguna el Abogado del Estado-, la misma legitimación se ha de reconocer para las que se formulan contra preceptos de la LO 6/1985 que versan sobre cuestiones o materias acerca de las cuales los EA atribuyen determinadas facultades o imponen ciertos mandatos, a las CC.AA. de Cataluña, Galicia o el País Vasco, pues en tales casos (relativos al empleo procesal de las lenguas cooficiales o a los méritos, en los concursos, consistentes en el conocimiento de dichas lenguas y del Derecho propio de las Comunidades) las facultades o mandatos dichos, a los que después se aludirá, operan, sin duda, como el "punto de conexión" (STC 84/1982, FJ 1.°) entre regla impugnada e interés para recurrir del que la legitimación brota.

    Tampoco cabe, por último, negar la legitimación de los órganos recurrentes, para controvertir, en este cauce, la validez de determinados preceptos de la LOPJ que han conculcado -a decir de las demandas- las reglas estatutarias definidoras de la competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio respectivo y, en concreto, aquellas que determinan la competencia de los TSJ. Es muy cierto que estas impugnaciones no expresan, ni directa ni indirectamente, reivindicación competencial de tipo alguno, pero también lo es que su fundamento se sitúa en concretos preceptos estatutarios (arts. 19 y 20 EA Cataluña, 21 y 22 EA Galicia y 34 EA vasco) reguladores de la competencia de los órganos jurisdiccionales sitos en cada uno de aquellos territorios, normativa estatutaria ésta cuya hipotética modificación por la LOPJ suscita, inequívocamente, un problema de interpretación de los Estatutos para cuyo planteamiento no puede negarse legitimación a las CC.AA., tanto más cuanto que la exigencia específica que establece el repetido artículo 32.2 LOTC no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino en favor del reconocimiento de la legitimación (STC 199/1987, FJ 1.°). Cualquiera que sea la razón sustantiva que pudieran encerrar estas quejas, lo que las mismas expresan es una defensa de la norma institucional básica de la propia Comunidad (art. 147.1 CE), cuya intervención es necesaria, por lo demás, para la revisión de su Estatuto. No es posible, por ello, desconocer el interés de las Comunidades recurrentes en defender y hacer valer, por este cauce, la integridad de las normas de su Estatuto, integridad que constituye, claro está, la primera de las garantías de su autonomía.

    Mención aparte -aunque no solución diversa- merece, en fin, el alegato de la representación de la Junta de Galicia frente a las reglas de la LO 6/1985 que mantienen a la provincia como uno de los tipos de demarcación territorial del Poder Judicial. Este alegato parece formularse desde un determinado entendimiento de lo que impondría el artículo 20.2 EA Galicia, y basta con constatarlo asi y con reiterar lo antes dicho para reconocer, también en cuanto a este extremo, la legitimación de quien recurre.

  2. Cláusulas subrogatorias en los Estatutos de Autonomía. Cuarto.-Entrando ya en las impugnaciones concretas dirigidas contra la LOPJ y en relación con Page 1088 la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA., entienden los recursos planteados que determinados extremos de la norma estatal entorpecen la asunción de competencias realizadas por las CC.AA. en virtud de las que se ha dado en llamar cláusulas "subrogatorias"...

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