Sentencia de 29 de julio de 1994

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario de Molins de Rei (Barcelona).
Páginas157-170

COMENTARIO

Recuérdese que la STS de 11 de marzo de 1985 puso de manifiesto que el régimen de las construcciones extralimitadas, carentes de regulación positiva en nuestro Ordenamiento jurídico, se debe a una jurisprudencia creadora de esta Sala, que rechazando una rígida aplicación del sistema que prevé nuestra legislación en sede de accesiones ordinarias (superficies solo cedit), acogió la denominada accesión invertida o inversa (accesorium sequitur principale), constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la STS de 31 de mayo de 1949 y continúa con las SSTS de 16 de marzo de 1959,2 de julio de 1960,16 de junio de 1961, 26 de febrero y 17 de junio de 1971, 23 de octubre de 1973,10 de diciembre de 1980,15 de junio 30 de noviembre de 1981, 1 y 29 de junio de 1984, 1 de octubre 27 de noviembre de 1984, etc.

Conforme a la STS de 22 de noviembre de 1989, la accesión invertida constituye una mera modalidad de ejecución forzosa de la segunda opción del artículo 361 del Código civil.

Para que la accesión se invierta la doctrina del TS exige:

* Requisitos subjetivos.- Que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado (Vgr. STS 11 de junio de 1993) y del fundo sobre el que se asienta la edificación que se extralimita e invade un predio ajeno (Así la STS 24 de enero de 1986, que destaca que si lo edificado se asienta en su totalidad sobre predio ajeno, el conflicto ha de resolverse con sujeción a lo ordenado en el artículo 361 del Código civil. A tenor de este precepto, si el dueño del terreno opta por su enajenación al constructor de lo edificado sobre el mismo, no habría accesión invertida sino compra- venta unilateralmente forzosa, voluntaria para el vendedor y forzosa y necesaria para el comprador-constructor). Ello no obstante, la STS de 9 de febrero de 1991 recuerda que caso de que el predio invadido pertenezca en proindivisión a varios copropietarios, incluyendo el supuesto de la propiedad horizontal (Vid. artículo 396. 1o del Código civil), cualquiera de ellos puede actuar en beneficio de los intereses de la comunidad, lo que elimina causalmente la necesidad de que sean todos los copropietarios los que esgriman la acción sosteniendo la existencia de accesión invertida, y descarta la existencia de litisconsorcio activo necesario. Además, según se sigue afirmando en tal sentencia, la realidad de que se hayan vendido los elementos independientes de tal propiedad horizontal, no impide la cualificación de quienes los vendieron...

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