Sentencia de 29 de noviembre de 1988.-

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2017-2078

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Hechos

Se abordan en esta Sentencia varios procesos acumulados: Recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 824/1985, 944/1985, 977/1985 987/1985 y 988/1985, interpuestos, respectivamente, por la Junta de Galicia, 58 Senadores, el Consejo de Gobierno de la CA Islas Baleares, el Gobierno Vasco y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, todos ellos en relación con la L 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; y conflictos positivos de competenia registrados con los números 995/1986, 512/1987 y 1208/1987, planteados por el Gobierno Vasco, en relación, respectivamente, con el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en desarrollo de LA; la OM de Obras Públicas y Urbanismo 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias sobre autorizaciones de vertidos de aguas residuales, y el RD 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos. Ha comparecido el Gobierno de la Nación. Ha sido ponente el Magistrado señor Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

Sentencia

El Tribunal Constitucional ha decidido:

Primera-Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LA 29/1985, de 2 de agosto, y en consecuencia:

  1. Declarar que son inconstitucionales los artículos 16.1 c) y, por conexión con el mismo, parcialmente, el artículo 16.2, así como el artículo 88.1 y el artículo 51.4 LA, con el alcance, en lo que a este último concierne, que se expone en el fundamento jurídico 23 de esta Sentencia.

  2. Declarar que los artículos 53.1 y 2, 54, 69.1 y 70 LA son de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas con competencia general sobre los aprovechamientos de las aguas que discurran íntegramente por sus respectivos territorios.

    Page 2018c) Declarar que los artículos 64.2, por lo que se refiere a la caducidad de los derechos de uso privativo que no se obtengan por concesión, 73.1, párrafo 1.°, inciso final, 74.2, a excepción del principio de participación y representación que establece, 78 y 81 son de aplicación supletoria por la CA País Vasco en el ámbito de sus competencias sobre los aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por su territorio.

  3. Declarar que los artículos 18.1 b) y e), 38.2 inciso final, 39.2, 40 f), g), h), j) y l) 41.1 y 3, 42.1, 56, 71.1 y 3, 95 párrafo 2°, 96 inciso final, y 98, no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

  4. Desestimar los recursos de inconstitucionalidad en todo lo demás.

    Segundo.-Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, y en consecuencia:

  5. Declarar que los artículos 1.4, inciso final, 89.4, en lo que se refiere a la reversión de obras al Estado procedentes de la extinción de concesiones de aprovechamiento de los recursos hidráulicos en aguas que discurren íntegramente por el territorio del País Vasco, y 197.1 en cuanto que prevé la intervención del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica del País Vasco, invaden las competencias de la CA País Vasco.

  6. Declarar que los artículos 9, 35 a 37, 45, 50.1, 2 y 4, 51, 52, 54.1 y 3, 55 a 58, 61, 62, 63.1, 64 a 67, 69, 70.1, 71, 72, excepto apartado 5, 73 a 88, 89.1, 2.3.5 y 6, 90 a 92, 93.1, 93.3, en lo que se refiere a la mención del Organismo de cuenca, 94 a 96, 97.1, excepto la expresión «será motivada y adoptada en función del interés público». Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el articulo 63 LA, 97.2, 98, 99.2.3 y 4, 100 a 116, 118 a 136, 137.1 y 2, 138 a 142, 144, excepto el inciso inicial apartado 1.°, 145 a 155, 156, excepto el apartado 1 a) y b), 157 a 160, 161.2 y 3, 162.1.2, excepto inciso inicial, y 4, 163 a 18, 189.1 y 3, 190, 191.1, 192 a 195, 197.2, 198 a 231, 233, 237, 238, 244, 245.2, 246.1.2, excepto el párrafo 2.°, y 3, 247 a 249, 250.1, excepto el párrafo 2.°, y 2, 251 d), e), f), g), h) i), 252, 253, 255, 258, 259.1, párrafo 2.°, y 2, 260.1, 261 a 263, 264.2, excepto la expresión «se notificará a la autoridad sanitaria», y 3, 265 a 271, 273, 275.1 y 2, 276.2, 277 a 283.1 y 3, 302, 303, 309 a 322, 324, 327, inciso inicial, 328 a 332, 335, 337 a 340 Reglamento del Dominio Público Hidráulico, son de aplicación supletoria por la CA País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la LA que algunos de ellos reproducen y que tienen carácter de legislación aplicable en todo el territorio del Estado

  7. Declarar que las competencias atribuidas por los preceptos mencionados en el anterior apartado al Gobierno, a la Administración del Estado y a los Organismos de cuenca, deben entenderse atribuidas a la CA País Vasco en el ámbito de sus propias competencias.

  8. Declarar que los restantes preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico impugnados por el Gobierno Vasco no invaden las competencias de la CA País Vasco.

    Tercero.-Declarar que la OM Obras Públicas de 23 de diciembre de 1986 por la que se dictan normas complementarias sobre las autorizaciones del vertido en aguas residuales, no invade las competencias de la CA País Vasco.

    Page 2019Cuarto.-Declarar que el RD 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos no invade las competencias de la CA País Vasco, siempre que los artículos 1.1 y 2.1 c) del citado Real Decreto se interpreten conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 35 de esta Sentencia.

Fundamentos jurídicos

Primero: Antes de entrar en el examen del contenido de la LA y de las demás normas que constituyen el objeto de los recursos de incostitucionalidad y conflictos de competencia acumulados, es preciso resolver algunas cuestiones planteadas por los demandantes en los recursos 824/1985, 944/1985 y 988/1985, relativos al carácter y al rango de la mencionada L 29/1985. Alega la representación del Gobierno de Galicia que la Ley tiene, por su contenido, un carácter armonizador de la legislación propia de las Comunidades Autónomas sobre la materia, sin que se haya respetado el trámite que para la aprobación de ese tipo de leyes establece el artículo 150.3 CE. Por su parte, Senadores recurrentes y la representación del Gobierno de Cantabria alegan que la LA vulnera tanto el artículo 81.1 CE, porque implica una reforma de los Estatutos de Autonomía y no tiene el carácter de LO, como los artículos 147 a 149 CE, al tratarse de una Ley interpretativa del sistema de distribución de competencias en materia de aguas que se interpone ilegítimamente entre la CE y los Estatutos de Autonomía.

Como tales objeciones previas, todas estas alegaciones deben ser rechazadas. En primer lugar, es evidente que la LA de 2 de agosto de 1985, no se propone formalmente como una Ley de armonización, por lo que no se alcanza a comprender la razón en virtud de la cual habría de haberse tramitado por el procedimiento especial previsto en el artículo 150.3 CE. Que en su contenido incluya o no preceptos que sólo serían válidos de haberla dotado de tal carácter, porque presuntamente pretendan armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas en materias atribuidas a la competencia de estas últimas, es cuestión distinta y que afecta al fondo del problema. Por consiguiente, lo que procede ahora es examinar si los preceptos de la LA, tal como ha sido aprobada, es decir, como ley ordinaria, infringen o no las exigencias constitucionales, tanto de orden sustantivo y competencial como de forma y rango, pues, en caso afirmativo, deberán ser pura y simplemente declarados nulos, sin necesidad de prejuzgar si podrían tener validez en el caso de que se hubieran incluido en una norma tramitada y promulgada formalmente como Ley de armonización, valoración ésta que corresponde en principio al legislador. En consecuencia, carece de relieve a nuestros efectos enjuiciar el supuesto carácter armonizador del contenido de la Ley, pues bastará señalar, en su caso, si dicho contenido normativo, en tanto que dotado de la forma de ley ordinaria, infringe o no las prescripciones constitucionales o estatutarias sobre la distribución de competencias en la materia, lo que nos remite al examen del articulado.

Segundo: De manera semejante, se viene a confundir la existencia de pretendidas infracciones de los Estatutos de Autonomía con la modificación formal de estos últimos, cuando se aduce que la LA infringe el artículo 81.1 CE al carecer de carácter orgánico y alterar, según los recurrentes, las reglas de distribución de competencias contenidas en aquéllos. Con independencia de que, en caso de proponer o implicar una modificación de los estatutos, la LA tampoco sería válida de haber sido aprobada como LO, ya que no basta una Ley de esta naturaleza para operar una modificación estatuaria, sometida a requisitos muy Page 2020 complejos, lo que en realidad se plantea con este alegato no es un problema de derogación de unas normas, la de los Estatutos, por otras posteriores, las de la ley ordinaria, sino la cuestión sustantiva y no formal de validez de estas últimas en cuanto que no conformes a aquellas otras, a las que están vinculadas. Por ello nos lleva de nuevo al enjuiciamiento del articulado de la LA, con la consecuencia de que, en el supuesto de que los preceptos de esta Ley fueran contrarios a las reglas establecidas en los Estatutos de Autonomía, habrá de declararlos nulos, o, en su caso, de aplicación subsidiaria, no en razón de su rango sino por infracción de las normas del bloque de la constitucionalidad, a cuyo respeto se hallan estrictamente vinculados.

Tercero...

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