Sentencia de 26 de febrero de 1990.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas601-612

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En la vía judicial previa a este proceso constitucional de amparo, el aquí demandante interpuso recurso de casación contra Sentencia de 16 de junio de 1987 de la Sala de lo Civil de la AT de Albacete, que fue declarado inadmisible por Auto de la Sala 1.a TS por dos motivos: "Haberse presentado el escrito de preparación fuera del plazo concedido en el artículo 1.694" LEC y "ser extemporánea la habilitación conferida al amparo de la Ley de 8 de julio de 1980".

Frente a esta última resolución judicial, el solicitante de amparo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.1 CE, alegando en su fundamento respecto al primero de dichos motivos de inadmisión, que el TS incurrió en el error de no excluir del cómputo del plazo previsto en el artículo 1.694 LEC citada el día 24 de junio, inhábil a todos los efectos en Albacete por ser el santo patrón de la capital y ser declarado, por ello, día de la fiesta local y, en relación con el segundo, que la habilitación exigida por la Ley de 8 de julio de 1980 fue solicitada al Colegio de Abogados de Madrid dentro del plazo de interposición del recurso de casación, para Letrado que había intervenido en las dos instancias anteriores, y, además, la extemporaneidad es declarada sin haberse previamente concedido plazo de subsanación.

Considera el demandante, en postura procesal con la cual coincide el MF, que en ambos supuestos se le ha causado indefensión por privación indebida del derecho a acceder a un recurso legalmente previsto, el error notorio en que ha incurrido el TS priva de fundamento razonable a su declaración de extemporaneidad del escrito de preparación del recurso y, en el segundo, se utiliza un criterio de interpretación formalista del requisito de la habilitación colegial, que ha sido desautorizado por la doctrina de este TC.

Se plantea, por lo tanto, en este recurso de amparo un problema de amparo consistente en determinar si la inadmisión del recurso de casación, declarada en el Auto impugnado con base en esas dos apreciaciones de extemporaneidad, es o no vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

-En atención a lo expuesto, el TC, por la Autoridad que le confiere la CE.

Ha decidido

Page 6021.° Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

  1. Anular el Auto de 4 de diciembre de 1987 de la Sala 1.a del TS.

  2. Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta el carácter festivo del día 24 de junio en Albacete, y considerando subsanado el defecto de habilitación del Letrado.

  3. Denegar el amparo en todo lo demás.

El precedente fallo se basa en los siguientes

Fundamentos Jurídicos

. Segundo.-Para pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de formalización del recurso de casación es preciso partir de las siguientes consideraciones de orden general, reiteradamente establecidas por la doctrina de este TC en numerosas resoluciones, cuya abundancia excusa de citas concretas:

A) El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 CE, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces formales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, incluso el de casación en materia civil, en los...

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