Sentencia de 24 de enero de 1995.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas627-634

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Antecedentes

El padre de la demandante en amparo arrendó una vivienda en 1940, donde ha vivido ininterrumpidamente ella desde entonces. Poco después quedó viudo el padre, volviendo a contraer nuevo matrimonio en 1941 y a su muerte la segunda esposa se subrogó en el inquilinato en 1981, conviviendo ambas mujeres en el piso. Una vez fallecida la viuda, intentó doña Agueda G. ejercitar también su derecho a la subrogación, a lo cual se opuso la propietaria, quien presentó demanda de resolución del contrato de arrendamiento. El Juez de Distrito número 5 de La Coruña desestimó la demanda en Sentencia de 13 de mayo de 1988, dando por probado que doña Agueda convivió en el piso arrendado desde su infancia con su padre y su segunda esposa, que continuó luego al fallecimiento del titular y, por consiguiente, existía «una relación plenamente asimilable a las relaciones entre madre e hija», relación que permitía extenderle el beneficio previsto en el artículo 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Formulada apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 29 de abril de 1989, estimó el recurso y revocó la resolución apelada, porque el artículo 59 LAU sólo prevé que puedan continuar en la vivienda arrendada «los descendientes legítimos, naturales o adoptivos» del subrogado y este parentesco no existía en este caso, haciendo inviable una segunda subrogación.

La demandante solicita que se dicte Sentencia revocatoria de la impugnada, manteniendo la dictada por el Juez de Distrito y, en consecuencia, se la tenga por subrogada en la vivienda litigiosa. En tal sentido alega que dicha Sentencia lesiona una pluralidad de derechos fundamentales y al efecto invoca los contenidos en los artículos 14 y 24.I de la Constitución por entender que interpreta erróneamente lo prevenido para el derecho de subrogación en el contrato de arrendamiento urbano en los artículos 58 y 59 de la vigente LAU, destacando que ha convivido ininterrumpidamente con la segunda esposa de su padre (y primera subrogada en el contrato de arrendamiento) hasta su fallecimiento y que esta relación configuraba una convivencia asimilable a las Page 628 relaciones en el seno de una familia, pues estuvo sometida a su patria potestad juntamente con la de su padre desde niña. Con base en la existencia de dicha relación, asimilable a la existencia entre madre e hija, se dice que la resolución recurrida también vulnera la igualdad de los ciudadanos ante la Ley en su aplicación por los Tribunales de Justicia.

Fallo

-El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo.

Fundamentos Jurídicos

-1. El objeto de este proceso es, en una perspectiva formal, la Sentencia que el 29 de abril de 1989 pronunció la Audiencia Provincial (Sección Primera) de La Coruña, cuya nulidad se pretende con fundamento, en la sedicente vulneración de una serie de preceptos constitucionales. Ahora bien, en un tal planteamiento se hace necesario identificar cuáles sean los derechos fundamentales protegidos más intensamente mediante el mayor rango exigible para las leyes que los regulen y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros.

Por ello, los demás derechos y libertades que no estén incluidos en la Sección 1.a, Capítulo Segundo del Título I, más el principio de igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del ámbito así delimitado (STC 123/1992 y ATC 192/1993). En definitiva, ese elemento objetivo provoca que la amplitud inicial haya de ser reducida a dos cuestiones con vida propia, por tener su sede en normas constitucionales que permiten su enjuiciamiento aquí y ahora, la igualdad ante la Ley y la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 CE), quedando extramuros los demás.

  1. Una vez practicado tal deslinde, conviene anticipar que si bien se invocan dos derechos fundamentales como cobertura del amparo, su individualización en este caso es muy difícil por no decir imposible, ya que aparecen entrelazados dialécticamente. En efecto, la sedicente desigualdad de la solución no nace de la propia Ley que, como habrá ocasión de comprobar, permite interpretaciones alternativas, ni tampoco de su aplicación para otros supuestos análogos respecto de distintas personas por el mismo órgano judicial o en contradicción con la doctrina legal del Tribunal Supremo. No es tal el caso. La discriminación que se achaca a la Sentencia impugnada surge de ella misma, de su propia entraña argumental, que entiende una palabra a su manera y no a la manera que prefiere la demandada, también razonable. Llegados a este punto, entra en juego ese concepto de tutela judicial acuñado constitucionalmente que permite el acceso a los Jueces, en una estructura piramidal, incluyendo la facultad de recurrir sus decisiones y, por ello, lleva dentro la exigencia de una respuesta, que no prejuzga su sentido siempre que sea motivada pero sin garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso o eliminar la comisión de eventuales errores en el razonamiento jurídico (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988, 127/1990 y 55/1993). Sin embargo, también se ha dicho que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la Sentencia impugnada en esta sede con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo cualquier interpretación arbitraria o...

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