Sentencia de 24 de noviembre de 1997.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas959-968

Page 965

Hechos -

a) En el marco del procedimiento de suspensión de pagos número 338/84, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de los de Igualada, se aprobó, mediante Auto de 7 de junio de 1985, el correspondiente convenio, en virtud del cual fue constituida una Comisión de Acreedores para la venta y administración de los bienes del declarado suspenso.

b) El recurrente en amparo, en su condición de acreedor y ante la constatación, muchos años después de constituida la «Comisión», de supuestas Page 966 irregularidades en la gestión, solicitó del Juzgado la convocatoria de una Junta de acreedores, lo que formalizó mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1994.

c) La anterior solicitud fue desestimada mediante providencia de 26 de octubre de 1994 (notificada al recurrente el día siguiente), desestimación que se fundamentó en el hecho de «hallarse dicho procedimiento archivado y sin ulterior trámite».

d) Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue presentado ante el Juzgado el día 31 de octubre de 1994 (el día 30 era inhábil por ser domingo), e inadmitido a trámite mediante nueva providencia de esa misma fecha, en la que, por toda fundamentación, se afirma que: «...no ha lugar a proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 de la LEC».

  1. La parte recurrente en amparo considera que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que se refiere a la providencia de 26 de octubre de 1994, la indefensión alegada deriva de la imposibilidad de acceder a la vía procesalmente prevista para cualquier tipo de incidencia en el devenir de la aplicación del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos, obligando al acreedor a acudir a un proceso declarativo mucho más largo y costoso. A juicio del demandante, el procedimiento de suspensión de pagos no finaliza tras la aprobación del convenio, sino que ha de prolongarse hasta el total cumplimiento de lo pactado, o hasta su incumplimiento por parte del suspenso, razón por la cual la citada providencia, al entender que el expediente ya se encuentra archivado y sin trámite, resulta totalmente desajustada a Derecho. Aduce, por último, que su derecho a la tutela judicial efectiva únicamente quedaría satisfecho si el Juez de Primera Instancia reabriera el procedimiento y convocara de nuevo a la Junta de acreedores, en los términos solicitados...

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