Sentencia de 23 de octubre de 1980

AutorGarcía García, Quesada Segura, R. Ramírez
Páginas1651-1696

Page 1653

Hechos

-La comunidad de propietarios de un edificio promovió de manda contra don Alberto y don Manuel T M alegando que estos han edificado sin respetar las distancias de luces y vistas, suplicando se dicte sentencia declarando la inexistencia de servidumbres de luces y vistas entre las fincas colindantes de actores y demandados y, en consecuencia se condene a los demandados a que tapien totalmente cuantos huecos o ventanas existen en el edificio de su propiedad en la pared lindante de ambos predios o, en ultimo termino a que los reduzcan a la forma carac terística y dimensiones que prefijan los artículos 581 y 582 del Código Civil

Los demandados se oponen alegando que por documento privado se había constituido servidumbre a su favor por los anteriores propietarios de la finca colindante de los actores, habiendo ratificado uno de ellos, cuando llego a la mayor edad la citada servidumbre constituida por su padre y confirmada por unos defensores judiciales de la misma Formulo reconvención solicitando se declare existente y legalmente constituida la servidumbre de luces y vistas que grava la ñnca propiedad de la actora, como predio sirviente, en favor de la finca propiedad de los demandados, Page 1654 que es predio dominante respecto de aquélla, condenando a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones de la reconvención y otorgar cuantos documentos fueren necesarios para la inscripción registral de la servidumbre de luces y vistas existentes.

El Juez de Primera Instancia número 10 de los de Madrid dictó sentencia desestimando totalmente la demanda y estimando la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por la comunidad actora, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado.

La parte actora interpone recurso de casación, interesando los motivos 2.°, 4.° y 5.°, únicos que superaron la fase de admisión y que, respectivamente, se fundan en: error de derecho en la apreciación de Ja prueba y violación del artículo 1.281, en relación con los 1.225 y 1.218, del Código Civil, dado que los documentos privados hacen prueba contra los contratantes de las declaraciones en ellos contenidos; infracción de los artículos 6, párrafo 1°, y 1.261, 1310 y 1.311, todos ellos del Código Civil, aduciendo como títulos constitutivos de la servidumbre los documentos que no pueden ser confirmados ni ratificados por el documento que contiene la supuesta declaración unilateral de voluntad de una de las copropietarias cuando llegó a su mayoría de edad; violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues los documentos privados constitutivos de la servidumbre son en este caso actos nulos inhábiles para constituir tal gravamen y no afectan a los adquirentes con buena fe.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que en cuanto al segundo de los motivos, formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba, a causa de alegada violación del artículo mil doscientos ochenta y uno, en relación con los mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho del Código Civil, al entender el recurrente que reconociendo la sentencia recurrida, en su considerando cuarto, que el título inicial examinado -se refiere al documento privado de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis- es ratificado en documentos privados, fechados el ocho de marzo de mil novecientos sesenta y siete (folio setenta y cinco) y el catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro (folio setenta y seis), en el primero de los cuales los ya mencionados don Apolonio y sus hijos, Luis, Rafael, Carlos y María del Carmen, ésta representada por los nominados defensores judiciales don Carlos S. H. y don Rafael A. R., ratifican la servidumbre de luces y vistas que grava la casa número seis de la calle de Pérez-Herrera, a que se contrae la litis entablada, esa declaración fáctica atribuye a don Carlos S. H. y a don Rafael A. R. la condición de nominados defensores judiciales de la menor sin tener en cuenta que se trata de una mera autonomi-nación, sin fundamento en actuaciones judiciales y sin base en la prueba documental obrante en autos, la inconsistencia de tal motivo, y su consiguiente desestimación, surge solamente de tener en cuenta que con dicha afirmación efectuada por la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna se viola el artículo mil doscientos ochenta y uno, en relación con los mil doscientos veinticinco y mil doscientos dieciocho, del Código Civil, Page 1655 puesto que, bajo un aspecto, con ello no se alteran, en modo alguno, los términos del contrato en cuestión, ni se altera la intención contractual, sino simplemente se pone de manifiesto lo realmente ocurrido en el orden contractual, con reconocimiento de lo constatado en documentos privados, que mediante su reconocimiento legal, aceptado en el presente caso, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito v sus causahabientes, con el efecto, también aceptado en la resolución impugnada, de su prueba contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros; y bajo otro aspecto, porque lo en realidad planteado en el motivo examinado no es un simple problema de error de derecho, con base en los relacionados artículos, merecedor de amparo por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil planteado, sino de índole sustantiva de pretendida infracción del artículo ciento sesenta y cinco del Código Civil, expresamente citado en el desarrollo de tal motivo, cuyo cauce adecuado no es el determinado por dicho número séptimo, sino por el primero del mencionado artículo mil seiscientos noventa y dos, no planteado al respecto

Considerando que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo que afecta al motivo cuarto, alegado, al amparo del número primero del invocado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción, por violación, de los artículos seis-uno, mil doscientos sesenta y uno, mil trescientos diez y mil trescientos once del Código Civil, porque, en apreciación de la parte recurrente, al no haber...

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