Sentencia de 2 de diciembre de 1988.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1247-1255
Hechos

-1. Por escrito presentado en este Tribunal el 29 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de la sociedad «Marcos Soldadura, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, de 30 de marzo de 1985, dictado en los Autos 1/1985, sobre formalización judicial de escritura de compromiso, seguidos a instancia de la sociedad «Cubiertas y MZOV, S. A.», y contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1987, dictada en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente en amparo contra el laudo arbitral de 3 de julio de 1985.

La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. El 26 de marzo de 1982 la sociedad recurrente en amparo como propietaria de la obra y la sociedad «Cubiertas y MZOV, S. A.», como constructora, celebraron un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, por virtud del cual convinieron ambas partes la construcción de un edificio industrial en el término municipal de Sada (La Coruña). En la cláusula 22 del contrato se Page 1248 sometieron las partes para la resolución de todas las cuestiones que pudieran surgir entre las mismas, a un arbitraje de equidad conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje de de Derecho Privado, de 22 de diciembre 1953, y en la cláusula 7 (en el contrato aparece como cláusula 8) convinieron que, para las cuestiones de derecho necesario y las derivadas de las cláusulas compromisoria establecida en la condición general 22, las partes se sometían a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de La Coruña.

b) Por diferencias surgida entre las partes que motivaron la paralización de las obras por la constructora, la sociedad recurrente en amparo optó por la resolución del contrato, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 16 del mismo. Se iniciaron entonces requerimientos notariales y conversaciones entre ambas sociedades y sus Abogados para la formalización de la correspondiente escritura pública de compromiso arbitral. Según la demandante, quedaron encargados los servicios jurídicos de la sociedad constructora «Cubiertas y MZOV, S. A.», «de redactar el proyecto de dicha escritura, con puntualización de las cuestiones que habían de ser sometidas al Arbitro que seria designado por sorteo o insaculación entre Abogados de La Coruña».

c) Sin nuevas noticias sobre el otorgamiento de la escritura, la sociedad constructora inició ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos un procedimiento para la formalización judicial del compromiso arbitral. En este proceso, tramitado en rebeldía de la recurrente en amparo, se dictó Auto el 30 de marzo de 1985, por lo que, de conformidad con lo solicitado, se acordó, sin ulterior recurso, la formalización del compromiso interesado por «Cubiertas y MZOV, S. A.», y «Marcos Soldadura, S. A.», declarada en rebeldía, designándose Arbitro al Letrado de La Coruña don Antonio Reinoso Mariño, el cual deberá pronunciar laudo de equidad en el plazo de tres meses sobre los extremos especificados por la parte actora que quedan recogidos en los resultados de dicha resolución.

d) Se extiende la demandante en amparo en destacar la forma en que se produjo por el Juzgado de Betanzos su declaración de rebeldía en el procedimiento seguido para la formalización del compromiso. Se remite a que, según consta en el Auto (resultando segundo), el «emplazamiento que se verificó por no haber sido encontrado nadie en el domicilio indicado por la parte actora, a través de edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia, habiendo transcurrido el plazo sin que hubiera comparecido». Entiende que esta forma de proceder al emplazamiento y su declaración de rebeldía, se hizo sin observarse lo dispuesto por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley de Enjuciamiento Civil, en relación con el artículo 279 de la misma, toda vez que el edificio de la recurrente en Sada donde se intentó el emplazamiento, «se encuentra dentro de una amplia zona llena de factorías, con proximidad en radio menor a los cincuenta metros y, además, existe una casa colindante a dicho edificio, totalmente habitada». Debió, pues, realizarse el emplazamiento como ordena la Ley, es decir, mediante entrega de la correspondiente cédula al vecino más próximo y no se hizo así. Señala también que la sociedad «Cubiertas y MZOV, S. A.», conocía el domicilio en La Coruña, de «Marcos Soldaduras, S. A.», según consta en los requerimientos y en la carta unida al proceso y pone de relieve la distinta conducta observada por dicha sociedad que, una vez obtenido el Auto de rebeldía de la demandada, puso en conocimiento del Arbitro designado, los dos domicilios de «Marcos Soldadura S. A.», en los que podía hacer la oportuna notificación a dicha sociedad a efectos de tramitar el arbitraje. Y, de acuerdo con estas indicaciones, el Arbitro notificó su designación y la iniciación del procedimiento arbitral, a través de dos Page 1249 requerimientos notariales: uno, practicado en el domicilio de Sada que se hizo en la persona de un vecino, y otro en La Coruña, en el domicilio de la avenida del Ejército, torre «San Diego», 3. Uno y otro llegaron a poder de la sociedad recurrente en amparo y a través de ellos tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su rebeldía ante el Juzgado de Betanzos y de la resolución dictada por dicho Juzgado.

e) Con base en los hechos expuestos y ante la indefensión que se le había producido, la recurrente en amparo adoptó las dos posiciones siguientes: de una parte y como primera actuación, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos incidente de nulidad de actuaciones por la indefensión producida en el proceso sobre formalización judicial de compromiso de arbitraje y, de otra, compareció ante al Arbitro, poniendo en su conocimiento el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido y, con reserva de las acciones y recursos que pudiera ejercitar en su defensa, intervino en el procedimiento arbitral. En el incidente de nulidad de actuaciones, el Juzgado, por Auto de 13 de marzo de 1986, estimando el recurso de reposición formulado por «Cubiertas y MZOV, S. A.», acordó no haber lugar a tramitar la demanda a tenor de lo prevenido en el artículo 742, de la LEC, contra cuyo Auto interpuso la demandante de amparo recurso de apelación del que posteriormente desistió por haberse dictado antes de sustanciarse la apelación, el laudo arbitral y haberse interpuesto contra el mismo recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Y en el procedimiento arbitral interpuso el recurso de nulidad contra el laudo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que fue desestimado por la Sentencia de 19 de junio de 1987, que es objeto del presente recurso de amparo.

f) Señala finalmente la recurrente en amparo que el motivo primero del recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra el laudo de 3 de julio de 1985, se articuló con base en el artículo 30 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado en relación con el artículo 1.733.1.° de la LEC, por infracción de los artículo 266, 267, 268 y 279 de la LEC, porque «en los Autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia para la formalización judicial del compromiso arbitral, se ha practicado un emplazamiento defectuoso que ha impedido a la recurrente su personación, originándose con ello su total indefensión y la...

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