Sentencia de 17 de enero de 2000.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1499-1508

Page 1499

Hechos.-a) La Señora Charlouian, de nacionalidad armenia, y residente en Bilbao, presentó demanda de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia (y de Familia) número 6 de Bilbao contra su esposo, también de nacionalidad armenia, residente en Bilbao, y declarado posteriormente en rebeldía, solicitando el beneficio de justicia gratuita. En dicha demanda, la ahora recurrente de amparo señaló las dificultades para aportar y acreditar la legislación civil armenia, aplicable al caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el artículo 9.2, ambos del Código Civil, interesando del Juzgado, ante la dificultad de acreditar la Ley nacional común de los cónyuges, y de conformidad con el «mandato» del artículo 24.1 CE que de no ser posible esa acreditación, se aplicase la legislación española.

Recibido a prueba el pleito, la señora Charlouian solicitó del Juzgado la admisión y práctica de la documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos que acompañaban a la demanda de separación, así como la del testimonio de las practicadas en la pieza separada de medidas provisionales, a lo que se accedió por providencia de 8 de septiembre de 1994. En escrito de ampliación de prueba, la ahora recurrente en amparo interesó la procedencia de la admisión y práctica de las nuevas pruebas, entre las que se contaba la documental consistente en la aportación de un ejemplar del Código Civil de la URSS de 1987, por aquel entonces vigente en la República de Armenia, y la traducción simple al español de su sección dedicada al Código de Familia, en concreto la relativa a la «Disolución del matrimonio», al no existir, como se indicaba por la actora civil en su escrito, intérprete jurado de ruso en Bilbao. Esta prueba también fue admitida y declarada pertinente mediante providencia del Juzgado de 20 de septiembre de 1994. Por sendas actas de 3 de octubre de 1994, se procedió a la designación de intérprete y la aceptación de su cargo.

b) Concluido el período de prueba (en el que además de la documental indicada, se practicó la testifical solicitada por la demandante), se declaró visto para sentencia la causa mediante providencia de 4 de octubre de 1994. Page 1500 Dicha sentencia se dictó el 29 de julio de 1995, desestimando la demanda de separación con base en el siguiente razonamiento: «Siendo aplicable al matrimonio litigante... la legislación armenia... incumbe a la actora la prueba del derecho extranjero aplicable, tanto de su contenido como de su vigencia, extremos que no cabe considerar debidamente acreditados mediante la aportación a estos autos del Código Civil ruso y de una traducción del mismo, en relación a las cuestiones de interés en este procedimiento, pues la traducción, ni siquiera aparece firmada, amén de no acreditarse, en forma alguna, el ámbito territorial de aplicación del indicado Código». Abundaba el Juez de Primera Instancia en sus razones, señalando que dicha traducción se refería a las causas de divorcio y no de separación matrimonial, cuando eran estas últimas las invocadas por la actora civil en su demanda, y que, en consecuencia, tampoco han resultado acreditadas, sin que puedan aplicarse las del divorcio, so pena de incurrir en incongruencia.

c) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la señora Charlouian. Mediante escrito de 26 de diciembre de 1995, se solicitó a la Audiencia por la apelante el recibimiento del pleito a prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 862 LEC con el objeto de poder acreditar el Derecho civil extranjero aplicable, al haber considerado el Juez de Primera Instancia insuficiente su prueba. A tal fin, la apelante interesó de la Audiencia Provincial que librase el oportuno oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia, para que remitiese la traducción del Código de Justicia para los Ciudadanos de la URSS de 1987, libro III, capítulo XXVI, y que certificase, a un tiempo, si dicho Código estaba en vigor en la República de Armenia, y de no ser así, que se remitiese la regulación del matrimonio y las causas de separación y divorcio del mismo vigentes en dicha República.

El recibimiento a prueba fue admitido mediante Auto de 8 de enero de 1996, dada la pertinencia de la solicitada, acordándose en él mismo Auto la elevación por conducto del Excmo. señor Presidente de la Audiencia Provincial de Vizcaya de la petición de cooperación jurídica internacional al Ministerio de Justicia, a fin de que hiciese llegar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia la petición, interesando certificación de la normativa civil vigente en la actualidad, relativa al matrimonio y a las causas, medidas y efectos de la separación y/o divorcio, traducidas al castellano. Lo que así se efectuó mediante oficio de 9 de enero de 1996, interesando la indicada comisión rogatoria, dando noticia de su realización el escrito de 30 de enero de 1996, remitido a la Audiencia Provincial por la Subdirectora general de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

d) Por escrito de 11 de abril de 1996, la mencionada Subdirectora remitió a la Audiencia Provincial la documentación interesada, advirtiendo que se enviaba en ruso, al ser imposible su traducción en ese Departamento, no obstante, poder hacerla la Audiencia Provincial con cargo a los presupuestos de la Gerencia Territorial. Así se acordó por la Audiencia Provincial, remitiendo el texto al servicio de traducción e interpretación ERC1SA, mediante providencia de 14 de mayo de 1996. Lo que tuvo lugar el 21 de mayo de 1996, fecha del escrito remitido por ERC1SA, al que Se adjuntó la traducción al español de la documentación en cuestión, resultando Ser relativa a varios Registros públicos en los que debían inscribirse determinados actos y situaciones jurídicas relativos al Derecho de la persona y de familia. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de la Audiencia Provincial, de fecha 24 Page 1501 de mayo de 1996, se declaró concluso el período de prueba, uniéndose la practicada a los autos de apelación.

Por nuevo escrito de 3 de junio de 1996, la apelante, a la vista de que no se había practicado adecuadamente la prueba solicitada «por imposibilidad material», suplicó la suspensión del señalamiento de vista hasta no se hubiera cumplimentado dicha prueba. Así se acordó mediante providencia de 3 de julio de 1996, oficiándose nueva comisión rogatoria el 4 de julio de 1996, solicitando la remisión de la legislación sustantiva relativa a causas de separación y divorcio o nulidad y demás efectos derivados al contener únicamente la documentación ya remitida por el Ministerio de Justicia la confirmación del Código Civil vigente en la República de Armenia.

Por diligencia de constancia del Secretario de la Audiencia Provincial de 21 de febrero de 1997, se hizo constar que la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional manifestó que la mentada comisión rogatoria había sido extraviada, dictándose seguidamente providencia de la misma fecha, acordando su reproducción, pero, habida cuenta del tiempo transcurrido, dicha providencia ordenaba también dejar el rollo de apelación pendiente de señalamiento (no consta que se haya recibido devuelta en momento posterior alguno la comisión rogatoria oficiada).

e) Por providencia de 3 de abril de 1997, se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalando la vista para el siguiente 20 de mayo de 1997. Dicha vista tuvo lugar en la fecha señalada, quedando constancia en su diligencia que la apelante solicitó la suspensión de la misma en tanto no se recibiese la comisión rogatoria oficiada, pues resultaba imprescindible para fundar sus pretensiones. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

La sentencia se dictó el 2 de junio de 1997, desestimando la apelación y confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas. La Audiencia Provincial argumentó en su resolución desestimatoria que la petición de suspensión de la vista formulada por la apelante, «por no haberse practicado la prueba por dicha parte solicitada», no podía ser acogida al haber precluido el período de prueba en segunda instancia «y con creces». Añadía a renglón seguido la sentencia que: «Esta Sala ha realizado un esfuerzo para que se cumplimentase dicha prueba. El presente procedimiento se remitió a esta Sala el 27 de octubre de 1995 y se han puesto por esta Sala todos los medios pertinentes para su realización y a pesar de ello no ha sido posible la realización de dicha prueba. En consecuencia, procede confirmar por sus propios y acertados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR