Sentencia 160/2016 de la Audiencia Nacional, de 15 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas89-91
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Audiencia Nacional
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de mayo de 2016
Sentencia 160/2016 de la Audiencia Nacional, de 15 de marzo de 2016 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 864/2016 - ECLI:ES:AN:2016:864
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la Administración; Inundaciones; Daños en
fincas rústicas; Organismos de cuenca
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente
a la resolución de fecha 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima su reclamación
de responsabilidad patrimonial. Ésta se basa en los daños sufridos en varias de sus parcelas
de cultivo del término de Pina de Ebro (Zaragoza), como consecuencia de la avenida
ordinaria del río Ebro entre los días 21 y 24 de enero de 2013, y cuya valoración asciende a
40.982 euros, cantidad que reclama en concepto de indemnización.
La recurrente alega que los efectos sobre las parcelas fueron los propios de una avenida
extraordinaria debido a la dejación de sus obligaciones de policía por parte de la
Confederación Hidrográfica del Ebro, a la insuficiencia de las defensas previstas por esta
entidad y a la permisividad de determinadas obras y afecciones del río aguas arriba.
La resolución dictada por la Administración del Estado sostiene que las inundaciones se
ocasionaron por la gran avenida del río Ebro debido a las fuertes precipitaciones; si bien
descarta la responsabilidad de la Confederación por no estar obligada con carácter
preceptivo al mantenimiento constante de las secciones de desagüe de los cauces. El
Abogado del Estado añade a su argumentación la inexistencia de daño efectivo y de
relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos.
La Sala se detiene en los presupuestos legalmente establecidos para poder apreciar la
concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: La efectiva realidad del
daño o perjuicio, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto; ausencia
de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Paralelamente, a través de la jurisprudencia, resume los motivos que sirven de base para
afirmar que “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado”. En este
sentido, determina los supuestos en los que se va modulando el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial, por medio de los cuales la Administración puede quedar

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