Sentencia 13/2006, de 16 de enero de 2006

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas525-538

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 387-2003, promovido por don David Chaparro Lagar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza y asistido por el Letrado don José Duarte González, contra la Sentencia de 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Menores de Badajoz, en la que fue condenado como consecuencia de entender probada la comisión por el menor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 12 de diciembre confirmando la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes
  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2003 don David Chaparro Lagar interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia

  2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:

    1. Como consecuencia de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, el 8 de febrero de 2001, la Fiscalía de Menores de Badajoz procedió a la incoación del oportuno expediente contra el recurrente amparo y, tras la práctica de las oportunas diligencias de investigación, entre las que se hallaba la elaboración de la tasación pericial del valor de los efectos sustraídos, procedió a remitir lo actuado al Juzgado de Menores, presentando escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2001 en el que se proponían como pruebas para la audiencia, la exploración del menor, documental, así como testifical, entre otras personas, de la perjudicada, de los agentes de la policía local y de la guardia civil, y de un sujeto mayor de edad detenido junto al menor.

    2. El 14 de enero de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de Menores acordando abrir el trámite de audiencia; el Letrado del menor presentó el correspondiente escrito de alegaciones el 19 de enero de 2002 en el que, negando las correlativas del Fiscal, propuso la misma prueba que éste añadiendo, además, la pericial del equipo técnico, la ratificación de la tasación obrante en el expediente y referida al valor de los efectos, así como la testifical de Pedro Pérez Sansegundo, de quien facilitaba como dato identificativo el nombre de la calle donde radicaba su domicilio aunque no el número del inmueble.

    3. Por Auto de 3 de junio de 2002 se señaló vista para el 14 de junio y se admitió la práctica de la totalidad de la prueba propuesta por el Fiscal, inadmitiendo las propuestas por el Letrado del menor, no obstante, la tasación pericial y la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al no constar las señas de éste.

    4. El Letrado interpuso recurso de reforma alegando vulneración del artículo 24 CE en relación con la pericial porque el menor no había tenido la posibilidad de estar presente en la peritación, ni tampoco su Letrado, habiéndose realizado sin la presencia del Secretario, ni la del Juez y sin que conste la firma del Ministerio Fiscal, lo que entiende relevante para delimitar si estamos ante un ilícito penal de robo o de hurto o de una simple falta, sin que además se le diera traslado de la tasación. Asimismo alegaba la vulneración del mismo derecho por inadmitir la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al entender de aplicación

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      supletoria los arts. 791 y 792 LECrim, por lo que correspondería a la oficina judicial la averiguación del número de piso concreto donde pudiera ser notificado. El recurso fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de junio de 2002, denegando la tasación pericial por considerarla prematura al tratarse de responsabilidad penal y no civil, y remitiendo la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al momento de celebración de la vista, instando al Letrado proponente a que lo solicitara en la propia audiencia en cumplimiento de la posibilidad contemplada en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores (LORPM), advirtiéndole que debía, la parte, encargarse de procurar la asistencia del testigo, sin intervención en ello del Juzgado, dada la carencia de datos exactos de identificación. En la instrucción de recursos se advierte que cabe interponer recurso de apelación.

    5. El 14 de junio de 2002 se procedió a la celebración de la audiencia con la asistencia del Fiscal, el menor y su Letrado y el equipo técnico; planteándose por el Letrado exclusivamente como cuestión previa la imposibilidad de haber dispuesto de plazo para recurrir en apelación el Auto de 11 de junio de 2002, sin reiterar, no obstante, la práctica de la prueba pericial de tasación de los efectos, ni efectuar en ese momento objeción alguna a la falta de citación por el propio Juzgado del testigo propuesto.

    6. A la celebración de la audiencia no compareció el testigo propuesto por ambas partes: Raúl Cordero, ni un policía local y un guardia civil, interesando el Letrado, en los tres casos, la suspensión de la vista, siéndole denegada tal petición y por ello formulando a continuación la oportuna protesta. En el mismo acto, y aun compareciendo el equipo técnico, el representante del menor no le dirigió pregunta alguna, ni interesó del Juzgador que requiriera a sus componentes para que ampliaran o aclararan algún concepto de su informe psicosocial sobre el menor. Tampoco se ocupó de hacer comparecer en la vista al testigo Pedro Pérez Sansegundo, aun habiendo sido instado para ello por el Juzgado en el citado Auto de 11 de junio 2002, ni interesó del Juez el derecho a la última palabra por parte de su representado.

    7. El 19 de junio de 2002 el Juez de Menores dictó Sentencia imponiendo al menor como medida educativa el internamiento en régimen semiabierto durante un año, dividiendo su ejecución en un primer período de nueve meses de internamiento semiabierto en sentido estricto y de tres meses en régimen de libertad vigilada.

      En dicha Sentencia se relatan como hechos probados que el 8 de febrero de 2001 el menor recurrente, en compañía de otro individuo mayor de edad y por ello procesado en el procedimiento penal correspondiente, penetró en un chalet rompiendo la cancela y varias puertas, llevándose diversos objetos tasados pericialmente en 162.800 pesetas que fueron finalmente recuperados salvo una bolsa de viaje. Los hechos se acreditan, según dicha Sentencia, por "la testifical practicada en la persona de doña Ramona, quien de un modo claro y rotundo, manifestó que reconoce a David, como uno de los chicos que vio cuando salía del chalet precipitado, sito en el paraje de la Corchuela del término municipal de Badajoz, cargado con alguno de los objetos sustraídos (los cuales lo reconocía, sin duda alguna, por haber sido ella limpiadora en esa casa). En igual sentido se manifiesta el resto de los testimonios prestados, así los policías locales y guardias civiles identifican, en el acto de la audiencia, a David como el autor del robo al haber sido detenido cuando huía y al llevar encima objetos procedentes del chalet. Ratificando en todo caso la totalidad de las diligencias por ellos practicadas en el ejercicio de su cargo. Igualmente significativo, es también la declaración de doña Carmen, dueña de la casa, quien pese al tiempo transcurrido desde los hechos, reconoce a David como el chico que le trajo la policía detenido para su identificación y confirma, igualmente, que el destornillador que David llevaba encima era, sin duda alguna, de su propiedad. Y por último el empleo de fuerza queda acreditado por la prueba testifical y documental aportados".

    8. Contra la anterior Sentencia el Letrado del menor interpuso recurso de apelación alegando vulneración de los arts. 14, 24 y 25 CE. En concreto señala que con las señas facilitadas correspondía al órgano judicial la diligencia de citar a dicho testigo requiriendo a la policía la averiguación del número

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      de piso concreto donde pudiera ser notificado y citado dicho testigo, alegando que además constituía una clara discriminación respecto al Ministerio Fiscal que no aportó las señas completas de ninguno de los testigos que, sin embargo, fueron admitidos. Asimismo se alegaba que el Auto denegatorio del recurso de reforma fue notificado justo antes de la vista generando indefensión al no poder ya interponer recurso de apelación y negándose que existiera la misma por el órgano judicial cuando lo alegó al inicio de la vista como vulneración de un derecho fundamental en virtud del artículo 37.1 Ley Orgánica 5/2000; alegaba igualmente que la pericial propuesta e inadmitida careció de motivación. Se alegaba igualmente que no se había suspendido la vista al no haberse podido practicar la testifical de don Raúl Cordero ante la incomparecencia de éste y tampoco la comparecencia de un policía local y de un guardia civil. Se señalaba que al menor no se le concedió el derecho a la última palabra previsto en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 5/2000. Y se solicitaba, asimismo, la práctica anticipada de prueba consistente en interrogatorio del menor; nuevo informe del Equipo Técnico; ratificación del perito tasador; y testifical de Pedro Pérez Sansegundo, Raúl Cordero y del policía local y guardia civil que no comparecieron a la vista.

    9. Tras una previa suspensión de la vista solicitada por el Letrado del menor para que se pronunciara el órgano judicial sobre la prueba propuesta y por la ausencia del menor, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto de 11 de octubre 2002 inadmitiendo la práctica de la prueba propuesta a excepción del interrogatorio del menor que señaló para la vista. Señala el Auto que la testifical denegada por falta...

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