Sentencia de 16 de noviembre de 1993

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas725-743

Page 725

  1. Sentencia de 16 de noviembre de 1993 -Arrendamientos urbanos.-Inconstitucionalidad del artículo 76 1 de la Ley.-Diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.-Pleno -Ponente: Don Julio Diego González Campos.-Votos particulares.

Hechos

-1 El 21 de octubre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Juez del Juzgado de Distrito número 1 de los de Toledo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Juez del 5 de octubre anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en cuanto a la mención específica que de la Iglesia Católica en el mismo se contiene por si el citado precepto pudiera ser contrario a los dispuesto en el artículo 14 CE.

La cuestión trae causa del juicio de cognición número 60/88, instado por el Arzobispado de Toledo en demanda de resolución de contrato de arrendamiento frente a don Juan Pos Dionisio y don Juan José Pina Peña, inquilinos de sendas viviendas propiedad del demandante. En el Auto de planteamiento, el Juzgado comienza por señalar que, a tenor del artículo 76.1 LAU, «cuando el Estado, la Provincia, el Municipio, la Iglesia Católica y las Corporaciones de Derecho público tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios no vendrán obligados a justiñcar la necesidad...», precepto al que se acoge el Arzobispado para instar la resolución por denegación de prórroga de ios contratos de arrendamiento, alegando al efecto que «la diócesis de Toledo precisa el inmueble para la correcta y adecuada realización de las funciones que le son propias y más especialmente para la ubicación en el mismo de estudios especiales que han de impartirse a los alumnos del Seminario Mayor «Santa Leocadia». De todo lo cual «se infiere que el núcleo de la cuestión radica en determinar si la parte demandante ha probado o no a lo largo del proceso... la necesidad de usar y ocupar las fincas litigiosas, pues caso de estimarse acreditado tal extremo será irrelevante la presunción de necesidad iuris et de iure que le otorga el artículo 76 1 LAU, y por tanto intrascendente dicho precepto para la resolución del proceso, en tanto que, faltando esta prueba, el contenido del fallo dependerá enteramente de aquella presunción . » Examinadas las pruebas (diversos documentos, confesión judi-Page 726cial de los demandados y reconocimiento judicial de las fincas arrendadas y, parcialmente, de dos inmuebles destinados por el Arzobispado a residencia e instrucción de seminaristas) «y no resultando acreditada la necesidad que sostiene ostentar el Arzobispado... de ocupar las fincas arrendadas a los interpelados, es por lo que puede concluirse que la declaración judicial de resolución de los correlativos contratos está en función exclusiva de que se aplique o no la presunción definida en el cuestinado artículo 76.1 LAU, de relevancia decisiva, por lodo ello, en el fallo decisorio» (razonamiento jurídico 1.°)

A continuación, el Auto del Juzgado procede a «examinar la adecuación entre la norma jurídica cuestionada y el precepto constitucional que se dice vulnerado, y que sería en este supuesto el principio de igualdad de los españoles ante la Ley definido en el artículo 14 CE, especialmente en cuanto proscribe toda discriminación por razón de religión -sin olvidar la concordancia de su texto con otros artículos del propio cuerpo, como los 16 1, 9.2 y 24 1 que consagran, respectivamente, la aconfesionalidad del Estado español, la obligación de los poderes públicos de promover la efectiva igualdad de los individuos y la interdicción de la indefensión, que se verían afectados indirectamente a través del ataque al principio de igualdad-; y en tal sentido se observa cómo el tan repetido artículo 76.1 LAU otorga una posición de privilegio a la Iglesia Católica, en cuanto arrendadora de inmuebles urbanos, equiparándola al Estado, entidades públicas territoriales y Corporaciones de derecho público frente a las personas físicas o jurídico-privadas que en idéntica situación y precisando de las fincas cedidas en arrendamiento deben soportar la carga de probar la necesidad de ocuparlas por imperativo de los artículos 63 y 70 de la misma Ley; y si bien esta desigualdad de trato para los particulares frente al Estado y Entes públicos puede responder a circunstancias objetivas ligadas a la utilidad o interés general y aparecer, por tanto, plenamente acorde con el significado no material que el Tribunal Constitucional asigna en numerosas sentencias (v.gr , 8/1986 ó 20/1986) al principio de igualdad, no es menos cierto que en las apuntadas resoluciones, como también en la STC 125/1986, sienta que dicho principio comporta «la imposibilidad de que reciban un trato jurídico diferenciado situaciones jurídicas -ahora, sujetos de derecho- que han de ser reconocidas como iguales por coincidir en ellas los mismos elementos o por carecer de trascendencia aquellos que permitieron considerarlos como distintos», y es contemplado este razonamiento cuando aparecen indicios de desigualdad discriminatoria en la norma cuestionada, que asigna a la Iglesia Católica una posición singularizada frente al resto de las confesiones religiosas, como también frente a cualesquiera otras entidades privadas con independencia de su proyección sociológica e índole de sus fines y, a mayor abundamiento, una posición parificada a la del Estado; por todo lo cual, entendiendo el Juzgador que el privilegio, de que disfruta la Iglesia Católica merced al artículo 76.1 LAU puede ser contrario a lo dispuesto en el artículo 14 CE, es por lo que estima procedente plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional».

2 El 22 de mayo de 1990 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el testimonio de las actuaciones del juicio de cognición sobre resolución del contrato de arrendamiento número 197/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastián, en las que el referido órgano judicial, mediante Auto de 29 de diciembre de 1989, decide plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 76.1 LAU.

El meritado procedimiento civil fue promovido por la Tesorería General de Page 727 la Seguridad Social, que formuló demanda de juicio de desahucio de vivienda contra don José Azcárate Ezquerro por causa del artículo 62.1, en relación con el artículo 76 LAU, alegando básicamente necesidad de espacio para descongestionar los servicios existentes y atender al incremento de los mismos con sus correspondientes funcionarios. En el Auto de planteamiento de la cuestión el Juez proponente reitera la argumentación empleada en la cuestión de inconstitucionalidad número 1254/90.

3 El 28 de mayo de 1990 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento número 193/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastián, en las que el meritado órgano judicial, mediante Auto del 16 de enero anterior, resuelve plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 76.1 LAU

El citado procedimiento civil fue instado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que interpuso demanda en juicio de desahucio de vivienda, fundada en el artículo 62.1, en relación con el artículo 76 LAU, contra doña Luisa Palazón Díaz, alegando «necesidades de espacio, las de descongestionar los servicios existentes y atender al incremento de las mismas con sus correspondientes funcionarios» En el Auto de planteamiento de la cuestión el Juez proponente reitera la argumentación empleada en la cuestión de inconstitucionalidad número 1254/90.

Fallo

-El Tribunal Constitucional decide.

1.º Estimar la cuestión de inconstitucionalidad número 1658/88, planteada por el Juzgado de Distrito número 1 de Toledo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente nulidad del artículo 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, en cuanto a la mención de «la Iglesia Católica».

2.º Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad números 1254/90, 1270/90 y 1329/90, planteadas por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián.

3.° Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad número 2631/91, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Fundamentos Jurídicos

-1. Las cinco cuestiones de inconstitucionalidad objeto del presente proceso, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Distrito número 1 de Toledo (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1658/88), por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de San Sebastián (cuestiones de inconstitucionalidad núms 1254/90, 1270/90 y 1329/90) y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña (cuestión de inconstitucionalidad núm. 2631/91) afectan -en su conjunto, y sin perjuicio de ulteriores precisiones- al artículo 76.1 y 2 LAU, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre Por ello, antes de dar inicio a su examen, algunas consideraciones previas son necesarias en relación con el precepto cuestionado

  1. El carácter tuitivo de la legislación arrendaticia urbana se manifiesta con especial vigor en la prórroga del contrato locativo establecida en el artículo 57 LAU, dada su obligatoriedad para el arrendador y su carácter potestativo para el inquilino o arrendatario. Si bien dicha legislación admite, como excepción a la prórroga legalmente impuesta, entre otros supuestos, el que aquí importa de necesitar el arrendador para sí la vivienda o local de negocio, o para Page 728 que la ocupen sus ascendientes o descendientes (art. 62.1). En tal caso, cuando se trate de una vivienda, la «necesidad» de la ocupación -concepto que ha sido definido por la...

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