Sentencia de 16 de marzo de 1995

AutorRafael Martínez Díe
Páginas179-194

COMENTARIO

Con referencia exclusiva a las cuestiones que se abordan en la sentencia extractada, y marginando otras consideraciones que se derivan del estudio del artículo 1.591 del Código civil, no por ello de menor interés, baste a la finalidad de las presentes notas recordar lo siguiente:

En el supuesto de hecho que integra el artículo 1.591 Ce, es cierto que sólo se hace referencia al contratista y al arquitecto, como sujetos pasivos de la llamada responsabilidad decenal. Sin embargo, la aparición de nuevos profesionales de la construcción, el desdoblamiento de funciones que tradicionalmente correspondían y se ejecutaban por una sola persona, etc., ha obligado a nuestro Tribunal Supremo a sujetar a responsabilidad decenal a otras personas, extendiendo el ámbito subjetivo del mencionado precepto. En este sentido y siguiendo a SANTOS BRIZ,actualmente se consideran legitimados pasivamente:

  1. El contratista, es decir, el profesional que bajo el control del arquitecto se encarga de la ejecución de una obra, usualmente en virtud de un contrato que le vincula con el propietario del terreno. El contratista es responsable de los "vicios de la construcción" que dan lugar a la ruina del edificio por defectos de la ejecución de la obra, que no traigan causa de una inadecuada dirección técnica (Vgr. deficiente selección de materiales constructivos, compactación defectuosa, etc.).

  2. El arquitecto responde, a diferencia del contratista, por vicios del suelo o de la dirección de la obra. En este punto debe distinguirse:

    - Arquitecto proyectista y arquitecto director de la obra. Si existe desdoblamiento de funciones entre diversos arquitectos, el arquitecto director de la obra responde conjuntamente con el proyectista si la ruina se produce por vicio del suelo, y ello con carácter solidario.

    - El arquitecto técnico responde igualmente si la ruina se produce por incumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo que se desprende de su estatuto profesional.

  3. El promotor de la obra, que como propietario del terreno, constructor y enajenante o vendedor de lo edificado, es el beneficiario de este complejo negocio jurídico, queda también sujeto a responsabilidad decenal, en términos análogos al contratista.

  4. Es dudoso, por el contrario, que el subcontratista esté legitimado pasivamente. A tenor de la STS de 22 de marzo de 1986, nada se opone a que se demande al subcontratista que ejecutó una parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la "lex...

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