Sentencia de 14 de febrero de 1995.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas977-984

Page 977

Antecedentes

Por Don Agustín A. H. y doña Isabel Ll. B. se interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Los actuales recurrentes en amparo suscribieron en fecha 30 de julio de 1981 contrato de compraventa de vivienda unifamihar y parcela con la Entidad «Promociones San Llorens, S. A.», por el precio de 10.500.000 pesetas. En fecha 15 de julio de 1982, la citada entidad suscribió, respecto de la referida finca, contrato de préstamo hipotecario por importe de 6 000.000 pesetas. La Caja de Ahorros de Cataluña instó, en fecha 5 de noviembre de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con el número 1.206/85 contra la Entidad «Promociones San Llorens, S. A.», en relación del préstamo hipotecario, mas ignorando en todo momento la condición de titulares de la finca de los actuales recurrentes en amparo. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona dictó Auto de adjudicación de la finca en favor de tercera persona en fecha 15 de septiembre de 1986.

B) En febrero de 1988, los recurrentes formulan querella criminal contra la Entidad «Promociones San Llorens, S. A.», por los presuntos delitos de falsedad en documento público y estafa. La querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa y se encuentra pendiente de resolución firme.

C) En fecha 12 de mayo de 1988 se presenta por los actuales recurrentes demanda de tercería de dominio contra la Entidad «Promociones San Llorens, S. A.», Caja de Ahorros de Cataluña y el adjudicatario de la finca al que antes se hizo referencia, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa con el número de procedimiento 303/88, y en el que se ordenó la suspensión del procedimiento hipotecario en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona El Juzgado de Primera Instancia número 3 Page 978 de Tarrasa dictó Sentencia en los autos de tercería de dominio, en fecha 28 de febrero de 1989, por la que desestimó dicha demanda.

Recurrida en apelación la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la misma mediante Sentencia de 18 de julio de 1991, por la que, desestimando el recurso, confirmó la Sentencia de instancia.

Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso en fecha 21 de enero de 1993. Dicho Auto se afirma notificado en fecha 22 de febrero de 1993.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes de amparo suplican de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las Sentencias dictadas, en fechas 28 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa y la Audiencia Provincial de Barcelona, respectivamente, así como del Auto dictado por el Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado contra las anteriores resoluciones.

La demanda de amparo se dirige contra las dos Sentencias recaídas en el procedimiento de tercería de dominio, de instancia y de apelación, así como contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra las dos anteriores. Entienden los actores que se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 CE desde diferentes perspectivas. Así, en primer término, a las Sentencias recaídas en la tercería, tanto en instancia como en apelación, admitiendo y reconociendo que la demanda debió en su día inadmitirse por la causa prevista en el artículo 1.533 LEC, ésta se admitió, y se tramitó todo el proceso, para luego no entrar a examinar la cuestión de fondo discutida y desestimar la demanda por causa de este mismo motivo de inadmisión. También, porque se han impuesto las costas procesales a los actuales recurrentes en amparo cuando, a su juicio, el error inicial fue cometido por el propio Juzgado al admitir a trámite la demanda y luego desestimarla, por lo que no debió imputarse a los mismos tal error mediante la imposición repetida de las costas procesales.

Por otro lado, la lesión constitucional se imputa al Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo. Y ello, por diferentes motivos: primero, porque dicha resolución inadmite el recurso aplicando la causa prevista en el artículo 1.710.1.3.°, inciso primero, de la LEC, tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable, según el Tribunal Supremo, en virtud de la Disposición transitoria segunda de dicha Ley, esto es, se aplica como causa de inadmisión del recurso la carencia manifiesta de fundamento de éste por no combatirse ni discutirse en el mismo la norma aplicada en la Sentencia, que era el artículo 1.533 LEC. Con ello, continúan los actores, la resolución es contradictoria y carece de base razonable, porque los recurrentes en amparo no han entendido nunca infringido tal precepto, sino, por el contrario, bien planteada la demanda Por el contrario, el Tribunal Supremo, en lugar de decretar la nulidad de lo actuado, si entendía que tal precepto fue infringido y no debió admitirse a trámite la demanda, y, sin dar posibilidad a la parte de subsanar este defecto, inadmite nuevamente de plano el recurso sin que la parte pueda alegar o discutir lo que desde el inicio no fue sino error del...

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