Sentencia de 14 de octubre de 1987.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas969-976

Page 971

Hechos

-1. Don Andrés Avelino Suárez Barrio formuló, con fecha 2 de marzo de 1984, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, dirigida frente a los herederos de don Fernando Suárez Fueyo y doña Consuelo Lorenzo Montes, pidiendo se declarase nula la institución de herederos y el testamento otorgado por los citados causantes y que se declarase al actor y a todos los demandados, por iguales partes, herederos de aquéllos, pedimentos que, en lo sustancial, se fundamentaron en el hecho de ser el demandante heredero forzoso de los testadores (arts. 807, 925 y concordantes del Código Civil), como nieto de los mismos y ello pese a ser hijo natural o extrama-trimonial de un hijo legítimo premuerto, aduciendo al efecto, entre otras razones, que lo contrario supondría discriminar y negar la condición de heredero por razón de filiación, con vulneración de lo prevenido en el artículo 14 de la Constitución. Tras la contestación a la demanda -trámite en el que, entre otras razones, se adujo que era de aplicación lo prevenido en la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de conformidad con la cual las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha Ley se regirían por la legislación anterior-, y luego de seguirse las demás actuaciones del juicio, se adoptó, dentro del plazo para dictar sentencia, Providencia de 22 de febrero de 1985, mediante la cual indicó el Juzgador ante las partes que «ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de noviembre (...), por si pudiera infringir el artículo 14 de la Constitución», otorgando al efecto plazo de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal. En dicho trámite, alegó la representación actora que, sin oponerse a la promoción de la cuestión, a su juicio, el adecuado fallo del litigio no dependía necesariamente del problema de constitucionalidad suscitado, considerando, por su parte, la Page 972 representación de los demandados no ser pertinente el planteamiento de la cuestión, por no estar acreditada en autos la filiación del actor y porque, en todo caso, la aplicación de la legislación anterior a la Ley 11/1981, no ocasionaría, en el presente caso, vulneración del principio de igualdad. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que no procedía promover la cuestión, por no ser la disposición transitoria octava de la citada Ley 11/1981 norma directamente aplicable, debiendo el Juez entender derogada la legislación preconstitucional en aquello en que la misma se opusiera a la Constitución y fallar según los preceptos constitucionales.

  1. Mediante Auto de 13 de mayo de 1985, promovió cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Primera Instancia de Mieres respecto a la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de noviembre, en la medida en que no contempla dicha norma las sucesiones abiertas durante la vigencia del Texto constitucional hasta la fecha de la citada Ley. En esta resolución se precisó que la norma de Derecho intertemporal cuestionada era aplicable en el juicio, condicionando su constitucionalidad o inconstitucionalidad al fallo que hubiera de dictarse. Se argumentó la posible contradicción con la Constitución del precepto cuestionado, observando que en el mismo no se habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (como fue el caso de doña Consuelo Lorenzo Montes, fallecida en noviembre de 1978), sino que habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la citada Ley 11/1981, aun cuando el fallecimiento del causante se hubiera producido -como en el caso de don Fernando Suárez Fueyo- con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Ello podría introducir una diferencia en orden al reconocimiento de derechos sucesorios para el actor, según se tratare de la herencia de uno u otro de sus abuelos y en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR