Sentencia de 13 de marzo de 2000.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2477-2482

Page 2477

Antecedentes

-El recurso de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos.

a) Promovida, tras la correspondiente Sentencia de divorcio, acción de liquidación y partición de la sociedad consorcial aragonesa por la ex esposa del hoy recurrente en amparo, éste presentó reconvención de la demanda, solicitando una partición distinta de los bienes, por entender que algunos tenían el carácter de privativos. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaca dictó Sentencia, que fue recurrida por ambas partes en apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca.

b) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 1994 prepararon igualmente ambas partes sendos recursos de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Dicha Sala, tras tener por preparados los recursos emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, formalizando el demandante de amparo su recurso con base en dos motivos de casación: un primer motivo, «al amparo del párrafo 4.° del artículo 1.692 de la LECIV. [sic] por infracción de los artículos 36 a 40 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y 1.462 del Código Civil aplicados indebidamente»; y, un segundo motivo, «al amparo del párrafo 4.° del artículo 1.692 de la LECIV. [sic] por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, 1.354 y 1.357 del Código Civil, inaplicadas al presente caso». El recurso terminaba de la manera siguiente:

Suplico a la Sala que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con los documentos y copias que acompaño, exigidos por los núms. 1 y 4 del art. 1.706 de la LECIV, tenga por personada como parte recurrente a don Rafael Peñarroya de las Heras y en su nombre y representación al Page 2478 Procurador que suscribe; por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 350 dictada el 15 de diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación núm. 11/93 en autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 13/90 del Juzgado de Instancia núm. 1 de Jaca; lo admita y, previos los trámites legales, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados.

c) El Tribunal Supremo, por Auto de 20 de septiembre de 1995, acordó declarar competente para el conocimiento de los recursos al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuyo favor se inhibió. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el demandante de amparo compareció ante éste, dando por reproducido el escrito de formalización del recurso de casación que en su día presentara ante el Tribunal Supremo. Finalmente, y una vez determinada la cuantía del procedimiento en 11.298.000 pesetas, conforme a lo ordenado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante Auto de 28 de noviembre de 1995, dicha Sala dictó nuevo Auto de 24 de junio de 1996, acordando declarar la inadmisión de ambos recursos. Por lo que se refiere al recurrente en amparo, el fundamento de Derecho segundo de dicho Auto decía lo que a continuación se transcribe:

«Al estudiar el recurso de casación formulado por la Procuradora doña María Pilar Vicario del Campo, en nombre y representación del demandado recurrente don Rafael Peñarroya de las Heras, se observa la defectuosa formulación del suplico en el que se solicita se dicte sentencia «casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados». Como se comprueba el petitum se encuentra falto del rigor y la coherencia exigibles, puesto que no cabe dejar el arbitrio del Tribunal el pronunciamiento de una Sentencia «más ajustada a derecho» con arreglo a «los términos que esta parte tiene interesados». Ignora el recurrente principios tan esenciales del proceso civil como son el de rogación y el dispositivo, definidores del principio de la congruencia, pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Auto de fecha 24 de mayo de 1995, «si las Sentencias cualquiera que sea el órgano que las pronuncia, unipersonal o colegiado, y su rango o clase, han de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo (art. 359 de la LEC), este mandato resulta de imposible cumplimiento por la Sala desde el momento en que se ignora, por falta de expresión en el lugar adecuado, lo que la parte recurrente pretende en su escrito de interposición del recurso de casación»; y es así porque la congruencia requiere armonía entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la Sentencia, y entre los escritos fundamentales del proceso a efectos de recurso de casación se encuentra el escrito de interposición del referido recurso (Sentencias de 30 de abril de 1990 y 4 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo) y aún puede afirmarse que dentro de éste el suplico.»

Tras explicar en el fundamento de Derecho tercero las razones de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la otra parte, el citado Auto añadía, en el fundamento de Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR