Sentencia de 12 de marzo de 1990.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas215-220

Page 215

Antecedentes

.-1. El 9 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña Aurora Esquivias Yustos, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Francisco Lorente Pedrero, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, que no admitió a trámite el recurso de casación número 1.889/87 planteado contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1987, dictada en grado de apelación en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Se invoca el artículo 24 de la Constitución.

  1. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El actor fue demandado en juicio declarativo de mayor cuantía por la Empresa "Fresh Fish Food Establishment", recayendo Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona el 3 de septiembre de 1986. Recurrida en apelación, fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1987.

b) El solicitante de amparo formuló el 2 de diciembre de 1987 recurso de casación, el cual fue tenido por interpuesto en tiempo y forma por providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1987 El recurrente presentó la habilitación del Letrado firmante el 16 de diciembre de 1987. Sin tener constancia de este hecho, el Ministerio Fiscal, con fecha 22 de diciembre, apreció la falta de acreditación de la habilitación del Letrado, solicitando se requiriese al Letrado para que subsane dicho defecto. De este escrito del Fiscal no se le dio traslado al recurrente. Tan pronto como el Fiscal fue notificado del escrito del actor que acompañaba a la habilitación, lo despachó con la fórmula de "visto" prevista en el artículo 1.709.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

c) Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1988, el recurso de casación interpuesto no fue admitido en base a la regla 3 del artículo 1.710 en relación con el artículo 10, ambos de la LEC, así como lo prevenido en la Ley de 8 de julio de 1980 y artículo 22 del Estatuto de la Abogacía, ya que la habilitación del Abogado de la parte recurrente fue conferida fuera del plazo para formular el recurso de casación.

Page 2163. El recurrente entiende que el defecto apreciado es de naturaleza subsanable y que, en consecuencia, haber decretado la inadmisión sin concederle la oportunidad de repararlo resulta desproporcionado respecto a la infracción cometida, lo cual implica una violación del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, citando abundante jurisprudencia de este Tribunal.

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