Sentencia de 12 marzo de 1993

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1581-1592
Hechos

-La Ley de 25 de abril de 1988 de las Cortes de Aragón dio nueva redacción al artículo 19 de la Compilación de Derecho civil de Aragón equiparando los hijos adoptivos a los demás. La Abogacía del Estado presentó recurso de inconstitucionalidad por estimar que no había competencia legislativa en esta materia, ya que la adopción no aparecía regulada en la Compilación.

Fallo

-El Tribunal Constitucional entiende que sí existe tal competencia, aunque con dos votos particulares contrarios.

Fundamentos Jurídicos

. Primero -Antes de entrar en el examen de las impugnaciones deducidas en el recurso es preciso exponer algunas consideraciones previas relativas tanto al carácter de la Ley impugnada como a los títulos competenciales invocados para negar y defender, respectivamente, su constitucionalidad.

a) La Ley 3/1988 de las Cortes de Aragón por la que se da contenido al artículo 19.1 de la Compilación del Derecho civil aragonés en orden a la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza, no pretende establecer, claro está, un régimen jurídico completo del instituto de la adopción ni ordenar, en particular, su modo de constitución, limitándose, más bien, a disciplinar un aspecto, bien que general, del contenido o de los efectos de la adopción, consistente en el establecimiento de la referida equiparación. Cierto que en el artículo 2 de esta Ley se viene a anunciar o, mejor, a prever la hipótesis de -una legislación propia sobre la adopción- dictada por las Cortes de Aragón, pero esta consideración de futuro no puede empañar la evidencia de que el contenido normativo del texto legal que aquí hemos de enjuiciar tiene, en su artículo 1, el alcance estricto que queda dicho, con independencia de que la propia Ley incorpore también una regla sobre la aplicación del Derecho (art. 2, último inciso) cuya constitucionalidad, sin embargo, no ha sido específicamente controvertida.

Otra constatación es aún preciso hacer en este punto. La Abogacía del Estado ha subrayado que la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón (en su día aprobada por la Ley 15/1967 y después adoptada e integrada, con modificaciones, en el Ordenamiento jurídico aragonés por Ley 3/1985, de lasPage 1581 Cortes de la Comunidad Autónoma) no se contiene regla alguna sobre la adopción ni sobre el status familiar de los hijos adoptivos, advertencia ésta a la que en el recurso se liga -según quedó expuesto en los Antecedentes- la primera y principal tacha de inconstitucionalidad contra la Ley, que así habría venido a ordenar ex novo, más allá de la propia competencia autonómica, un instituto del todo ajeno al Derecho civil especial de Aragón Si esta última valoración puede o no ser compartida es algo que consideramos después, aunque desde ahora se ha de confirmar aquella constatación de la Abogacía del Estado, pues, en efecto, la referida Compilación no contenía antes de su modificación por esta Ley precepto alguno atinente, de modo expreso y directo, a la adopción y a sus efectos, si se exceptúa la mención a los hijos adoptivos que a propósito de la sucesión paccionada recoge su artículo 99.1. Veremos después si el que esto haya sido así ha de influir, y en qué medida, en la valoración constitucional de la Ley sometida a nuestro enjuiciamiento.

b) El recurso se promueve con invocación de la exclusiva competencia estatal en orden a la -legislación civil-, según dispone el artículo 149.1.8 CE Esta es la norma que, a decir de la Abogacía del Estado, habría resultado contrariada por la Ley que se impugna, cuya regulación no sería reconocible como válido ejercicio de la correlativa competencia autonómica que, con fundamento también en el artículo 149.1.8, atribuye el Estatuto de Autonomía de Aragón (en adelante, EAA) para la -conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés- (art. 35 1.4). Unas y otras reglas, constitucionales y estatutarias, son las que aquí han de ser canon de validez de las impugnadas, sin que a tales efectos resulte pertinente -en contra de lo argüido por la Diputación General de Aragón- la consideración de lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución en orden al amparo y respeto de los -derechos históricos de los territorios forales- y a la actualización general de tal régimen, en su caso, -en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía-. Ni esta previsión, ni la que se contiene en la disposición adicional quinta del EAA han de ser tomadas ahora en consideración, no ya sólo porque los derechos históricos de las Comunidades y Territorios forales no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los Estatutos (SSTS 123/1984, fundamento jurídico 3.º; 94/1985, fundamento jurídico 6 º, y 76/1988, fundamento |urídico 4 º), sino, sobre todo y en primer lugar, porque el sentido de la disposición adicional primera CE no es el de garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil (contemplado exclusivamente en el art. 149 1.8 y en la disposición adicional segunda CE), sino el de permitir la integración y actualización en el Ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación.

Ya en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 CE, es aún necesario realizar otra puntuahzación a propósito de determinado argumento expuesto por las representaciones de la Comunidad Autónoma, según el cual la reserva -en todo caso- al Estado, por aquel precepto, de determinadas regulaciones vendría a suponer, a contrario, la permisión para las Comunidades Autónomas de desplegar sus competencias estatutarias para el -desarrollo- del Derecho civil, foral o especial en todo el campo no cubierto por aquellas específicas reservas, por ajena que fuera la legislación a introducir al ámbito regulado, cuando entró en vigor la Constitución, por el respectivo Derecho civil EstaPage 1582 interpretación de lo dispuesto en el artículo 149.1 8 no puede ser, sin embargo, compartida por el Tribunal.

El citado precepto constitucional, tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la -legislación civil-, introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, garantía que no se cifra, pues, en la intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su -conservación, modificación y desarrollo-. Son estos los conceptos que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables y con arreglo a los que habrá que apreciar -como después haremos- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en tal ámbito dictadas por el legislador autonómico. La ulterior reserva al Estado por el mismo artículo 149.1.8 de determinadas regulaciones -en todo caso- sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél -vale reiterar- la Constitución le atribuye ya la -legislación civil-, sin más posible excepción que la -conservación, modificación y desarrollo- autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de ésta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del artículo 149 1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.

Segundo.-Es ya posible, a partir de lo dicho, entrar a examinar el problema central que el recurso plantea, el de la constitucionalidad de una ordenación, siquiera parcial, por la Comunidad Autónoma, de un instituto -el de la adopción- que no aparecía regulado en la Compilación preconstitucional de su peculiar Derecho civil ni en el texto de la Compilación adoptada e integrada en el Ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, del Parlamento de Aragón. Abordaremos esta cuestión primordial y consideramos después, a la luz de la respuesta que la misma merezca, cada una de las concretas impugnaciones formuladas contra la Ley 3/1988.

Importa reiterar, a tales efectos, que este juicio de constitucionalidad lo hemos de realizar, estrictamente, a partir de lo dispuesto en los artículos 149 1 8 CE y 35 1.4 EAA, lo que supone dejar de lado ab initio otras perspectivas de examen aludidas en las alegaciones, como son, en primer lugar, la relativa a si la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza es o no un imperativo constitucional (art 39 2 CE) y la atinente, de otra parte, a la coincidencia o no de la regulación establecida por la Ley de Aragón con la que ya se contenía, a estos efectos, en el Código Civil (art. 108, párrafo segundo, y art. 3 de la Ley 21/1987, que modificó dicho Código y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores). El Tribunal no debe pronunciarse ahora sobre lo mismo, pues es claro que la aducida exigencia constitucional de igualar hijos adoptivos e hijos por naturaleza nada diría sobre cuál fuera el legislador competente para llevar a cabo tal equiparación y tampoco puede extraer consecuencia alguna de aquella invocada coincidencia, porque la misma ni haría buena una extralimí-Page 1583tación competencial de la Comunidad Autónoma (SSTC 10/1982, 35/1982, 38/ 1982 y 143/1985...

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