Sentencia de 12 de julio de 1988.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1935-1948

Page 1935

Hechos

-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid plantea la cuestión de supuesta inconstitucionalidad del artículo 57, 1, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales v Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en cuanto que establece la inadmisión e ineficacia ante los Tribunales de Justicia de los documentos no liquidados que contengan actos o contratos sujetos, lo que podría significar un obstáculo de carácter fiscal que impide la obtención de la protección jurisdiccional, en oposición al derecho reconocido por el artículo 24 de la Constitución.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido «declarar que es inconstitucional y, en consecuencia, nula la inclusión del vocablo Tribunal en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre».

Fundamentos Jurídicos

-1. Según se desprende de los escritos por los que el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid plantea las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 865/ 1984 y 41/1985, el objeto de los respectivos procesos es «el artículo 57, 1, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que recoge lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 32/1980, de 21 de junio».

El referido artículo 57, 1, establece que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá y surtirá efecto en Tribunal, Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria». Este precepto es una reproducción del primer apartado del artículo 42 de la Ley 32/1980, pero no recoge el apartado segundo, por lo Page 1936 que es preciso entender que la referencia se hace en todo caso al artículo 42, 1, de dicha Ley.

Conviene, sin embargo, precisar que aun cuando dichos escritos hacen referencia a ambos preceptos, a los que, por otra parte, se alude indistintamente en los testimonios remitidos, ha de entenderse que las cuestiones planteadas se circunscriben al artículo 57, 1.

En efecto, este precepto figura en un Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, que fue dictado en virtud de la disposición final tercera de la Ley 32/1980, por la que se ordenaba al Gobierno elaborar y aprobar, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Se trata, pues, de un caso de delegación legislativa otorgada por una Ley ordinaria con el fin de refundir varios textos legales en uno solo (art. 82, 1 y 2, CE), y dado el rango de Ley y el carácter único del texto aprobado, que en ocasiones supone incluso la regularización, aclaración y armonización de los textos legales refundidos (art. 82, 1 y 5, CE), deben estimarse derogados los preceptos de los anteriores cuerpos legales que contienen una regulación idéntica a la del Texto Refundido, aun cuando, en puridad, no les afecte la cláusula derogatoria expresa contenida en la disposición final primera, que se refiere tan sólo a los preceptos anteriores que contradigan el texto.

En consecuencia, debe excluirse el artículo 42, 1, de la Ley 32/1980 del objeto del presente proceso constitucional, toda vez que el artículo 35 de la LOTC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la CE, exige que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona sea «aplicable al caso».

  1. Antes de entrar en el examen de la constitucionalidad del artículo 57, 1, del Texto Refundido es preciso determinar si se cumplen las condiciones procesales exigidas por los artículos 35 y 36 de la LOTC para la admisión de las mencionadas cuestiones de inconstitucionalidad, pues tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del Estado manifiestan algunos reparos al respecto y, según ha declarado este Tribunal, la falta de condiciones procesales puede ser apreciada no sólo en el trámite de admisión previsto en el artículo 37, 1, de la LOTC, sino también en la sentencia.

    En la cuestión de inconstitucionalidad 865/84, el Fiscal General del Estado alega la existencia de los siguientes defectos formales que, a su juicio, suponen la falta de las condiciones procesales exigidas: a) La cuestión se plantea sin estar concluso el procedimiento. b) En las actuaciones remitidas no figura el documento de cesión de derecho sobre el que se asienta la cuestión. c) No consta el texto de la providencia por la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes.

    La primera objeción puede entenderse desvirtuada por el auto del Magistrado-Juez sobre el planteamiento de la cuestión, pues en su tercer resultando se afirma que el trámite de audiencia se inició «dentro del plazo para dictar sentencia» y no existe elemento alguno que demuestre lo contrario. '

    En cuanto a la segunda objeción, es preciso recordar que no todo defecto formal entraña la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, sino tan sólo los que impidan la comprobación de los presupuestos procesales o la debida acotación de aquélla. Y, en el presente caso, el hecho de que el documento no estuviera liquidado, así como el contenido esencial del mismo, se infieren de las referencias que a él hacen las partes y el propio Juzgado en los escritos y documentos contenidos en el testi-Page 1937monio de las actuaciones remitido, al menos en grado suficiente para poder apreciar la relevancia del documento en relación con el objeto del proceso y valorar la calificación del mismo efectuada por el órgano judicial desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación del precepto cuestionado. Del mismo modo resultaría salvada la tercera objeción si, aun cuando no figurase en el testimonio de actuaciones remitido la providencia por la que se acordó oír a las partes sobre el planteamiento de la cuestión, de los demás elementos documentales incorporados al propio testimonio pudiera razonablemente inferirse que la citada providencia no contuvo ninguna irregularidad. El Ministerio Fiscal -según consta en el informe testimoniado- afirmó ante el Juzgado que en ella no se había concretado el precepto constitucional presuntamente infringido. Sin embargo, lo cierto es que un precepto legal que ordena inadmitir documentos presentados por las partes ante los Juzgados y Tribunales, afecta sin duda al ejercicio de los derechos constitucionales de aquéllas en el proceso, por lo que no cabe pretender que, por el hecho de no citar expresamente el artículo 24 de la Constitución, la referida providencia haya dificultado al Ministerio Fiscal alegar sobre la procedencia o improcedencia del planteamiento de la cuestión.

  2. En la cuestión de inconstitucionalidad 41/85, el Fiscal General alega también, en primer término, que el órgano judicial no planteó la cuestión dentro del plazo para dictar sentencia, sino tan pronto como recibió las actuaciones del Juez a quo sin oír a las partes en la vista prescrita en el artículo 1.586 de la LEC, en la que han de exponer sus razonamientos. Todo indica, sin embargo, pese al carácter...

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