Sentencia 116/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2017 (Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas75-80
www.actualidadjuridicaambiental.com
75
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 5 de diciembre de 2017
Sentencia 116/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2017
(Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 278, de 16 de noviembre de 2017
Temas Clave: Aguas; Aragón; Reserva hídrica; Cuencas inter o intracomunitarias; Gestión;
Estatuto de Aragón; Participación; Cooperación; Registro; Concesiones; Policía, inspección
y vigilancia; Informes determinantes; Instituto Aragonés del Agua; Embalses y balsas;
Reservas naturales fluviales; Vertidos;
Resumen:
El recurso promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 10/2014, de 27 de
noviembre, de aguas y ríos de Aragón, se estructura en dos grupos de preceptos. En un
primer bloque se impugnan los artículos 1.2 b), c) y d); 4 aa); 5 a) y p); 7.1; 12.2 b) y 4; 15.1
b), c) y n); 19.2 a) 1, y c) 2; 50; 69 a), d) y f) 1; 70 a) y c) y la disposición transitoria primera,
por considerar que reconocen la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón para
la gestión de la denominada reserva hídrica de 6.550 hm3, fragmentando con ello la unidad
de las cuencas que, en razón de su carácter supracomunitario, deben ser gestionadas por el
Estado de forma unitaria. El segundo bloque de impugnación afecta a los artículos 8.1, 19.2
c) 3, 67, 71.3, 72 y 76.3, recurridos por reconocer competencias autonómicas que afectan
igualmente a las cuencas supracomunitarias, si bien no inciden en la gestión de la
mencionada reserva hídrica.
En definitiva, la tacha común de inconstitucionalidad se basa en que los preceptos
impugnados se proyectan sobre ámbitos ajenos a las competencias de la CA, con una clara
vulneración del artículo 149.1.22 CE.
Los representantes del Gobierno y las Cortes de Aragón consideran que los preceptos
citados se amparan en el contenido de los artículos 19 y 72 y disposición adicional quinta
del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr.).
Con carácter previo, el Pleno del Tribunal nos recuerda su consolidada doctrina en orden al
régimen constitucional de distribución de competencias sobre las aguas que discurran por
más de una Comunidad Autónoma. Simplemente se apuntan las siguientes conclusiones:
-La competencia exclusiva reservada al Estado por el artículo 149.1.22 CE responde
a una concepción integral de la gestión del recurso. Supone que, a través de las potestades
normativas y ejecutivas que tal competencia puede contener, quede asegurada la
administración unitaria del recurso

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