Sentencia de 11 de diciembre de 1992.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1029-1046

Antecedentes.-Con fecha 13 de julio de 1990 tuvo entrada en este Tribunal en auto de fecha 27 de noviembre de 1989, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Fuengirola, por el que se elevó cuestión de incons-titucionalidad a fin de que se resolviera si el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) es contrario a los artículos 14 y 39 de la Constitución. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

a) Ante el citado Juzgado de Fuengirola se dedujo demanda de juicio de cognición en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a doña Carolina P. M. y otros con don Feliciano C. E., por haber fallecido éste. La demanda se dirigió contra doña Dolores G. J., quien se opuso por considerarse facultada para subrogarse en el arrendamiento en virtud del artículo 58 de la LAU, pese a que no existía vínculo matrimonial entre ella y el arrendatario fallecido.

Con fecha 28 de febrero de 1988, dictó Sentencia el Juzgado de Distrito desestimando la demanda con fundamento -en síntesis- en que -las normas jurídicas han de interpretarse teniendo en cuenta los cambios sociológicos y constitucionales actuales, y para ello es necesario que no sólo se tenga en cuenta la literalidad del precepto sino la ratio legis y finalidad del mismo, ya que sólo así el Derecho puede cumplir el fin de servir a la justicia social. En este caso -prosiguió el juzgador- es evidente que el sustrato de la norma contenida en el artículo 58 de la LAU son las circunstancias de convivencia y situación familiar creada por vínculos de afectividad, permanencia y dependencia, sin que necesariamente tengamos que aferramos a la literalidad de la palabra cónyuge expresada en el artículo de referencia-.

Apelada la anterior resolución por la parte actora, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 30 de mayo de 1988, en la que se declaró la nulidad de actuaciones del proceso tramitado en la instancia -a partir del momento del emplazamiento, que deberá realizarse respecto a los ignorados familiares del inquilino fallecido conforme a las reglas señaladas por la Ley procesal en su artículo 269 (. .)-.

b) Practicados los emplazamientos, y declarados en rebeldía los ignorados familiares del inquilino fallecido, se celebró nueva vista del juicio ante elPage 1029 Juzgado de Distrito, tras de lo cual se dictó providencia por el órgano judicial en la que, tras apreciar que -mediante la aplicación literal del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- pudiera producirse -una clara vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 y de los principios del artículo 39 de la Constitución-, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado este trámite, el Juzgado dictó Auto de planteamiento de la cuestión.

Fallo

-Se declara que el artículo 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es inconstitucional en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación mortis causa a quien hubiera convivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido

Fundamentos Jurídicos

- 1. La Fiscalía General del Estado ha observado en sus alegaciones que toda la argumentación expuesta en el Auto por el que esta cuestión se ha planteado va encaminada a fundamentar una posible aplicación del precepto cuestionado que resultaría -en la apreciación subjetiva del juzgador- conforme a la Constitución, no obstante lo cual el órgano judicial ha optado, como es patente, por promover la cuestión de inconstitucionalidad. Aunque el Ministerio Fiscal nada dice sobre si este proceder se acomoda o no a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y en las reglas legales que lo desarrollan, y pese a que tampoco la Abogacía del Estado ha puesto óbice a la viabilidad de la cuestión, el Tribunal no puede dejar ahora de considerar este extremo La concurrencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo por la jurisdicción constitucional es algo que puede y debe examinarse siempre, incluso de oficio, tanto más cuando, como el caso presente, las actuaciones practicadas en el proceso a quo y la propia fundamentación del Auto parecen -en una primera apreciación- inconsistentes con la decisión misma de elevar la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. Como en los Antecedentes se ha expuesto, el proceso del que trae causa esta cuestión fue resuelto, en un principio, por Sentencia del mismo órgano judicial que la ha planteado, resolución entonces desestimatona de la demanda y en la que se afirmó, por tanto, que la demandada tenía derecho a subrogarse, como arrendataria, en el contrato en su día suscrito por quien con ella habría convivido more uxorio, conclusión que se basó en una determinada interpretación de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la LAU sobre cuya corrección, como es obvio, nada es preciso decir en ese examen preliminar Apelada aquella Sentencia, la Audiencia Provincial de Málaga declaró, sin entrar en el fondo, la nulidad de lo actuado y dispuso la retroacción del procedimiento a fin de que, una vez reparados los defectos de emplazamiento apreciados, se dictara nueva resolución. Es entonces, luego del nuevo acto de vista, cuando el órgano de instancia decide oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y, cumplido tal trámite, promover ésta mediante un Auto cuya fundamentación reitera en lo sustancial la que se expuso en la inicial Sentencia desestimatona. En el inicio de este Auto -según también hemos dicho-, el órgano judicial afirma que plantea la cuestión ante el resultado inconstitucional a que llevaría lo que llama una -aplicación literal- del artículo 58.1 de la LAU.

    Lo que ahora hemos de ver es si este modo de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ha sido respetuoso con lo que al efecto disponen el ar-Page 1030tículo 163 de la Constitución y las normas legales que lo desarrollan. Son precisas, a este propósito, las siguientes consideraciones.

    a) La cuestión no es inviable por el mero hecho de que el propio órgano judicial que la plantea, cuyo titular no ha vanado, hubiera estimado, con anterioridad, que el pleito podría ser resuelto sin acudir ante este Tribunal, supuesto éste que aquí, por las singulares circunstancias del caso, se produjo en el seno de un mismo proceso En la medida en que ello puede resultar expresivo -y así hay que presumirlo, en principio- de un cambio de criterio del juzgador sobre la interpretación de la Constitución o de la regla legal aplicable, este Tribunal no puede, en semejante hipótesis, sino respetar la independencia de juicio del órgano a quo, que ampara, sin duda, tales rectificaciones, no impeditivas en sí mismas, por consiguiente, de la viabilidad de la cuestión.

    b) Problema más delicado es el de la admisibilidad de una cuestión promovida mediante un Auto cuya motivación se orienta sólo -en apariencia- a sostener la constitucionalidad en una de sus interpretaciones, del precepto de ley aplicable. Ante un planteamiento semejante, cabría, acaso, estimar que la cuestión de inconstitucionalidad resulta -notoriamente infundada- (art. 37 1 LOTC), no, claro está, porque falte en ella toda fundamentación, o porque la expuesta sea manifiestamente inconsistente, sino, más bien, porque la motivación del Auto se presentaría como del todo incongruente con la decisión misma de promover ante este Tribunal la duda de constitucionalidad. La consecuencia obligada sería, en tal supuesto, la inadmisibilidad de la cuestión, que no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varías posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución (STC 157/1990, fundamento jurídico 2.º).

    Esa conclusión puede, desde luego, imponerse en algún caso, pero no en éste. La motivación del Auto mediante el que la presente cuestión se ha suscitado debe ser entendida a la luz de la decisión que incorpora -la de promover la cuestión-, lo que fuerza a entender que la interpretación secundum constituttonem del artículo 58.1 de la LAU que el juzgador ha expuesto aparece, en su resolución, como criterio o pauta de interpretación que se quiere sugerir a este Tribunal Constitucional, por más que fuera precisamente esa interpretación la que en su día llevara al órgano judicial -que hoy se considera sujeto, hay que entender, al tenor literal del precepto aplicable- a resolver el pleito en cuanto al fondo. Es claro que en la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad son cuando menos irrelevantes cualesquiera indicaciones o sugerencias sobre la interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado, pero el que así se haya hecho en el presente caso, y el que con ello se haya creado este equívoco, no es razón bastante para dictar la inadmisibilidad de la promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola. La cuestión es viable porque el órgano judicial duda de la constitucionalidad de un precepto de ley a cuyo tenor literal estima ahora, modificando su anterior criterio, hallarse sujeto, y este Tribunal no debe rectificar el entendimiento que muestra el Juez a quo sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda, pues es claro, como consideración de pnn-Page 1031cipio, que la interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos. Cualesquiera otros reparos sobre el modo de proceder del órgano judicial (haber trasladado in toto al Auto la motivación de su anterior sentencia, en particular) no deben impedir nuestro examen de fondo, conclusión que viene...

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