Sentencia de 11 de mayo de 1989.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas219-226

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Antecedentes

.-1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 19 de febrero de 1985, dictado en recurso interpuesto por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante contra Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre colegiación de los Capitanes de buques, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre si el párrafo 2° del artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales es contrario a los artículos 22 y 36 de la Constitución.

La pertinencia de formular la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal por Auto de 7 de diciembre de 1984 a los efectos previstos por el artículo 35 de la LOTEC. Tanto las partes en el proceso a quo como el Ministerio Fiscal se manifestaron en contra del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad considerando que el artículo 3, párrafo 2.°, de la Ley de Colegios Profesionales, no se opone a la Norma fundamental. Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC, planteó la citada cuestión ante este Tribunal.

A la comunicación de la Audiencia Nacional se adjunta testimonio de los autos principales y de las alegaciones que sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hicieron las partes y el Ministerio Fiscal.

  1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fundamentó su resolución en las siguientes consideraciones:

a) El derecho de asociación reconocido por el artículo 22 de la CE posee dos vertientes: el derecho a asociarse y el derecho a no asociarse. La exigencia impuesta por el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales de la colegiación obligatoria está en contradicción con esta segunda faceta.

b) Ante dicha contradicción debe prevalecer el derecho de asociación por dos razones:

Page 220Los Colegios Profesionales no son un fin en sí mismos por tener un carácter instrumental para el mejor desarrollo de la persona y del orden social.

Lo que constituye el fundamento del orden político y de la paz social es la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.2 de la Norma fundamental), entre las que se encuentra el derecho a asociarse y, por tanto, a no asociarse.

c) Frente a la alegación del Ministerio Fiscal invocando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre Colegios Profesionales, entiende la Sala de la Audiencia que la naturaleza de aquel supuesto (Colegio belga de Médicos) es distinta a la española, sin que fuera aplicable el artículo 11 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por no tratarse de asociaciones en el sentido de este precepto, sino de corporaciones de Derecho público.

El Tribunal a quo fundamenta así estas diferencias:

Los Colegios Profesionales en España no son fundados por el poder público, sino por los particulares, como pone de manifiesto el artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales que «reconoce» a los Colegios, pudiéndose reconocer sólo lo ya existente. De esta forma «la inexistencia de una asociación, necesariamente voluntaria en su origen, se transforma, en virtud de un reconocimiento que por su propio carácter nunca puede ser modificador, en una asociación obligatoria».

Los Colegios Profesionales no se integran en la estructura del Estado, sino que, según el artículo 2.3 de su Ley reguladora, se relacionan orgánicamente con la Administración a través del Departamento ministerial competente

Los poderes públicos carecen de poder alguno en lo referente a la designación de los miembros de los organismos directores de los Colegios.

d) La exigencia de que la estructura y funcionamiento sean democráticos (art. 36 de la CE) no puede considerarse cumplida cuando la pertinencia es obligatoria.

El principio de libertad, que debe ser criterio interpretativo de la CE, no puede compatibilizarse con la adscripción obligatoria a un Colegio Profesional, cuya realidad demuestra que alberga sectores profesionales distintos, con intereses también distintos, e incluso contrapuestos.

e) No parecen existir razones que justifiquen el diverso tratamiento de los Colegios Profesionales respecto de partidos, asociaciones empresariales y sindicatos, tipos especiales de asociaciones reconocidos en la Constitución que, no obstante, mantienen el principio de libertad de afiliación.

f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala la vinculación existente entre la presunta inconstitu-cionalidad del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales y la solución del recurso sobre la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones sobre colegiación de Capitanes de buques.

Por otro lado indica que, pese a poder hacer aplicación directa de la disposición derogatoria tercera de la CE, la importancia social de los sectores afectados y la de los criterios que se adopten hacen prudente y aconsejable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido declarar que el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales no es contrario a los artículos 22 y 36 de la Constitución.

Fundamentos Jurídicos

-1. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en un proceso contencioso-administrativo instado ante la Audiencia Nacional (Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo) por el Page 221 «Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española» (COMME) contra la Resolución tácita del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que implicaba el Acuerdo o decisión de no considerar obligatoria la colegiación de los Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante. La pretensión de que el Ministerio ordenara el cumplimiento de esa colegiación obligatoria había sido solicitada en reiteradas ocasiones por el COMME a partir de 1981, hasta que, denunciada la mora formalmente -ante el silencio de la Administración- se formuló la pertinente demanda en la Audiencia. Se fundaba en el artículo 3.2 de la Ley 2/1074, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; en la Ley 42/1977, de 8 de junio, que creó el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y en los Estatutos de dicho Colegio, aprobados por Real Decreto 2020/1988, de 31 de julio. En esas normas se establece como requisito ineludible la incorporación al Colegio para ejercer la profesión.

Tramitado el proceso, concluso éste y señalada su votación y fallo, la Sección acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, cosa que realizó...

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