Sentencia de 1 de octubre de 1990.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1927-1934

Page 1927

Hechos

-Primero. Se impuga el Auto de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988, en el cual se acordó la nulidad de lo actuado con posterioridad a que recayera la Sentencia dictada el 23 de abril de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en el juicio de menor cuantía 1299/1985. La resolución recurrida anula tales actuaciones debido a la falta de eficaz notificación de la referida Sentencia a la parte demandada, que habría sufrido indefensión y se habría visto privada de la posibilidad de recurrir en apelación. Ahora bien, la nulidad de actuaciones acordada implica, según la entidad solicitante de amparo, privar a la referida Sentencia de la firmeza adquirida al no haber sido recurrida en apelación, lo que supondría, en esencia, una violación del principio de seguridad jurídica, así como de su derecho a su tutela judicial efectiva sin indefensión.

Segundo.-Se deduce de las actuaciones que el Procurador de la parte demandada solicitó su baja al Colegio Profesional y que la misma fue acordada por la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid el 29 de abril de 1986, con efectos, según parece deducirse de los términos del Acuerdo de 15 de abril del citado año. Pues bien, es claro que al Procurador le afectaba la obligación contemplada por el artículo 9.2 de la LEC de comunicar su cese en el oñcio a su poderdante "judicialmente o por medio de acta notarial", y que "mientras no se acredite el desistimiento en los Autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere". Quiere ello decir que el citado Procurador, al no haber acreditado su desistimiento ante el órgano judicial y no haber aguardado a que éste le tuviera por desistido para cesar de forma afectiva su representación, ciertamente incumplió una obligación legal; ello es indiscutible, con independencia del referido acuerdo colegial, y que no podría prevalecer contra legem, y con independencia, Page 1928 también, de que dicho Procurador hubiera puesto en conocimiento de su representada su abandono de la profesión, lo que por lo demás en ningún momento consta que hiciera. Se detecta, por tanto, en ese comportamiento del Procurador, que a todos los efectos procesales es la parte demandada mientras no cesa en su representación, una manifiesta indiligencia susceptible, en su caso, de...

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