El senadoconsulto juvenciano y la responsabilidad del condenado en el proceso de reclamación de herencia

AutorFrancisco Javier Casinos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano en la Universidad de Valencia
Páginas125-157

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I El senadoconsulto juvenciano

El 326 senadoconsulto juvenciano, llamado así por los intérpretes medievales, de fecha de 129 d.C., fue la consecuencia de una oratio principis del emperador Adriano y su cónsul epónimo fue el jurista Juvencio Celso. Del contenido de la oratio Hadriani sólo disponemos de un pequeño fragmento que figura en un pasaje de Paulo procedente de su comentario al edicto del pretor: D. 5, 3, 20, 22. El conjunto de disposiciones que constituyen el senatusconsultum Iuuentianum, cuya autenticidad ha sido reconocida por la moderna crítica327, se halla en un pasaje de Ulpiano, D. 5, 3, 20, 6, también integrante de su comentario al edicto.

Se ha atribuido tradicionalmente al sc. Iu. una importancia decisiva en la evolución histórica de la acción para la reclamación de la herencia y, según la opinión mayormente aceptada, sus disposiciones introdujeron dos innovacio- Page 126 nes fundamentales en materia de h. p.: un tratamiento diferenciado de la responsabilidad del condenado en el juicio seguido con ocasión de dicha acción según su buena o mala fe; y una ampliación del grupo de sujetos legitimados pasivamente a la h. p. al incluir como tales, por un lado, a los poseedores de los precios de bienes hereditarios vendidos y, por otro, a los que dolosamente dejaron de poseer bienes hereditarios328. En el presente estudio se tratará acerca de la naturaleza y el contenido de esas innovaciones supuestamente introducidas en materia de petición de herencia por el sc. Iu. en los términos señalados. Page 127

Reproduciré, a continuación, los pasajes atinentes a la oratio Hadriani y a las disposiciones del sc. Iu. antes de iniciar la exposición:

PAVL. 20 ad ed. D. 5, 3, 22: Si et rem et pretium habeat bonae fidei possessor, puta quod eandem redemerit: an audiendus sit, si uelit rem dare, non pretium? in praedone dicimus electionem esse debere actoris: an hic magis possessor audiendus sit, si uelit rem tradere licet deteriorem factam, non petitor, si pretium desideret, quod inuerecundum sit tale desiderium: an uero, qui ex re hereditaria locupletior sit, et id quod amplius habet ex pretio restituere debeat, uidendum. nam et in oratione diui Hadriani ita est: 'Dispicite, patres conscripti, num quid sit aequius possessorem non facere lucrum et pretium, quod ex aliena re perceperit, reddere, quia potest existimari in locum hereditariae rei uenditae pretium eius successisse et quodammodo ipsum hereditarium factum' oportet igitur possessorem et rem restituere petitori et quod ex uenditione eius rei lucratus est.

VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 20, 6: Praeter haec multa repperimus tractata et de petitione hereditatis, de distractis rebus hereditariis, de dolo praeterito et de fructibus de quibus cum forma senatus consulto sit data, optimum est ipsius senatus consulti interpretationem facere uerbis eius relatis. 'Pridie idus Martias Quintus Iulius Balbus et Publius Iuuentius Celsus Titius Aufidius Oenus Seuerianus consules uerba fecerunt de his, quae imperator Caesar Traiani Parthici filius diui Neruae nepos Hadrianus Augustus imperator maximusque princeps proposuit quinto nonas Martias quae proximae fuerunt libello complexus esset, quid fieri placeat, de qua re ita censuerunt. 6a Cum antequam partes caducae ex bonis Rustici fisco peterentur, hi, qui se heredes esse existimant, hereditatem distraxerint, placere redactae ex pretio rerum uenditarum pecuniae usuras non esse exigendas idemque in similibus causis seruandum. 6b Item placere, a quibus hereditas petita fuisset, si aduersus eos iudicatum esset, pretia, quae ad eos rerum ex hereditate uenditarum peruenisset, etsi eae ante petitam hereditatem deperissent deminutaeue fuissent, restituere debere. 6c Item eos qui bona inuasissent, cum scirent ad se non pertinere, etiamsi ante litem contestatam fecerint, quo minus possiderent, perinde condemnandos, quasi possiderent: eos autem, qui iustas causas habuissent, quare bona ad se pertinere existimassent, usque eo dumtaxat, quo locupletiores ex ea re facti essent. 6d Petitam autem fisco hereditatem ex eo tempore existimandum esse, quo primum scierit quisque eam a se peti, id est cum primum aut denuntiatum esset ei aut litteris uel edicto euocatus esset, censuerunt'. aptanda est igitur nobis singulis uerbis senatus consulti congruens interpretatio. Page 128

El sc. Iu. se otorgó para dar solución a un supuesto concreto, pero ya en él se previó la extensión analógica, in similibus causis, de sus disposiciones a otras hipótesis (6a). La hipótesis original del sc. Iu. no se refería a una reclamación de herencia privada sino a una h. p. pública, como se desprende de la disposición 6a. Confirma este hecho la afirmación categórica de Ulpiano: "no hay duda de que el senadoconsulto se hizo para una causa pública":

VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 20, 9: In priuatorum quoque petitionibus senatus consultum locum habere nemo est qui ambigit, licet in publica causa factum sit.

El sc. Iu. tuvo su origen en una h. p. fiscal entablada por el aerarium contra ciertos sujetos que, creyéndose herederos (qui se heredes esse existimant), habían llevado a cabo ventas de bienes hereditarios que correspondían al tesoro público en concepto de bona caduca, de acuerdo con la ordenación establecida por las leyes caducarias de Augusto329.

Una primera extensión del sc. Iu. se producirá dentro del mismo ámbito de las hh. pp. fiscales: se trata de su aplicación a toda clase de bienes que por cualquier causa sucesoria pudieran corresponder al tesoro público. Por tanto, no sólo se iba a aplicar a la reclamación de las porciones caducas de la herencia sino también a la de los bona uacantia y a la de los llamados bona ereptoria, es decir, a aquellos bienes que en virtud de la lex Papia Poppaea eran deferidos al tesoro público por concurrir en el instituido heredero una causa de indignidad330. De esta extensión objetiva del sc. Iu. da testimonio D. 5, 3, 20, 7:

VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 20, 7. Ait senatus: 'cum antequam partes caducae fisco peterentur'. hoc euenerat, ut partes caducae fisco peterentur: sed et si ex asse fiat, senatus consultum locum habebit: idem, et si uacantia bona fisco uindicentur uel si ex alia quacumque causa bona ad eum peruenerunt, senatus consultum hoc locum habebit. Page 129

Sin abandonar el ámbito de las hh. pp. públicas, el sc. Iu. también se extenderá a la reclamaciones que provengan de otras entidades públicas, como es el caso de las ciudades, de lo que da noticia VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 20, 8: et si ciuitati peteretur.

Pero la más importante es, sin duda, la extensión a las peticiones de herencia privadas del sc. Iu. En el ámbito provincial la "juvencianización" de las hh. pp. se produjo merced a una constitución imperial de Marco Aurelio de 170, en la que se ordenaba expresamente la aplicación del sc. Iu. a las reclamaciones de herencia provenientes de los particulares:

  1. 3, 31, 1 pr., a. 170: Senatus consultum auctore diuo Hadriano, auo meo, factum, quo cautum est, quid et ex quo tempore euicta hereditate restitui debeat, non solum ad fisci causas, sed etiam ad priuatos petitores pertinet.

Aunque no es posible, ciertamente, deducir de la anterior constitución la extensión del sc. Iu. a las hh. pp. privadas que acontezcan en Roma, pues tal constitución aparece referida al ámbito provincial, la realidad de tal extensión resulta, sin embargo, acreditada. En efecto, de ello nos informa Ulpiano en dos pasajes de sus comentarios al edicto: el primero de ellos es D. 5, 3, 20, 6, en el que el jurista aconseja acudir en materia de h. p. a la interpretación de las normas del sc. Iu. por razón de su directa aplicación a ciertas cuestiones relacionadas con dicha acción: bienes hereditarios vendidos, dolo pretérito y restitución de los frutos; el segundo pasaje es D. 5, 3, 20, 9, que de modo más explícito afirma la aplicabilidad del sc. Iu. a las reclamaciones de herencia privadas: in priuatorum quoque petitionibus senatus consultum locum habere. De ambos pasajes se deriva claramente que al menos en el momento en que Ulpiano escribe sus comentarios al edicto, principios del siglo III, el sc. Iu. ya se aplicaba en Roma a las hh. pp. privadas. Además, tal extensión no aparece limitada ni en los pasajes citados ni en ningún otro pasaje de D. 5, 3 a las reclamaciones de bona caduca, a las cuales se refería inicialmente el sc. Iu., razón por la cual nada impide afirmar que deba entenderse producida la extensión a cualquier h. p. Respecto al momento en que se produce la extensión, si la constitución de Marco Aurelio de 170 no constituye una prueba definitiva lo cierto es que, como apunta Dénoyez331, la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio en 212 bien pudo haber supuesto la aplicación en todo el imperio del régimen de la h. p. Page 130

Por último, en cuanto al ámbito de aplicación material, el sc. Iu. no sólo no se limitará a la h. p. sino que afectará a otras acciones hereditarias, como la actio familiae erciscundae332, e incluso, más allá del contexto hereditario, sus disposiciones también habrían de ser utilizadas en relación con todo tipo de las consideradas como universalidades, como v. gr., el peculio castrense o también el fideicomiso universal333. De ello nos informan respectivamente D. 5, 3, 20, 10 y h. t. 25, 19:

VLP. 15 ad ed. D. 5, 3, 25, 19: Hoc senatus consultum ad petitionem hereditatis factum etiam in familiae herciscundae iudicio locum habere placet, ne res absurda sit, ut quae peti possint diuidi non possint.

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