Actas del Seminario celebrado en la Facultad de Derecho de Bari en mayo de 1984, de Multipropietá: Confronto A Più Voci.

AutorJosé M. Piñol Aguadé
Páginas1642-1646

    MULTIPROPIETÁ: CONFRONTO A PIÙ VOCI. Actas del Seminario celebrado en la Facultad de Derecho de Bari en mayo de 1984. Giuffré, Milán, 1986.

Organizado por Lello Barbiera y moderado por Ugo Natoli el Seminario se celebró con motivo de la publicación casi simultánea de cinco monografías sobre el indicado tema. Salvo Guido Alpa, al mismo concurrieron los autores de las mismas -Caselli, Caló y Corda, Confortini y Sangiorgi-, quienes expusieron sus respectivos planteamientos. Los asistentes, estudiosos sobre la materia, arquitectos y abogados y «víctimas» o multipropietarios experimentados, efectuaron interesantes observaciones que se comprenden en el breve e interesantísimo volumen objeto de estas notas. La conclusión, a cargo de Natoli, fue negativa: todavía no ha llegado el momento para una segura definición del supuesto en sus diversas modalidades.

A la exposición de los autores preceden unas palabras introductivas de Barbiera, Tartarano y Spinelli. El primero estima que en el período justinianeo se produjo la revolución coperniciana de la división horizontal de la propiedad, la superación del principio ad inferís usque ad sidera al reconocerse la propiedad superficiaria desde la que se alcanza la horizontal moderna y la multipropiedad, materia cuya vitalidad e interés son manifiestos Tartarano resalta que no son sólo los problemas teórico-jurídicos los que dimanan de esta propiedad-eclipse, sino los múltiples supuestos de hecho en que se ofrece en la praxis. Spinelli apunta que el motivo esencial del fenómeno radica en la necesidad social de alcanzar una residencia estacional a precio moderado y que el uso limitado de la misma implica una permanente actividad de gestión externa.

Las fórmulas han sido muchas. Las más difundidas son la multipropiedad accionaria francesa, de escaso éxito en Italia, la hotelera, con esquemas estrictamente inmobiliarios, societarios o simplemente locativos; la arrendaticia y la inmobiliaria pura. Todas ellas con sus innúmeras ventajas e inconvenientes. La enunciación no es exhaustiva y en muchos de los esquemas utilizados no puede hablarse de multipropiedad, aunque es denominación que se ha popularizado y hay que aceptarla: desde los societarios hasta aquellos en que prima lo obligacional, excluyendo el erga omnes.

Caselli expone su postura favorable al derecho real atípico. Infinidad de limitaciones internas y externas, constitutivas y obligatorias, no permiten configurar el supuesto como derecho de propiedad. Simpre precisa la concurrencia de varias personas en la comunidad y en la gestión, que raramente es ejercitable en forma inmediata y directa. Por su duración y posibilidades de transferencia se distingue del usufructo, la habitación o el arrendamiento y su comparación con la comunidad aparecen tan Page 1643 profundas coincidencias como diferencias: mayorías, cambio de destino, perpetuidad. Igualmente son sustanciales sus discrepancias con la propiedad horizontal por lo que encuadrándose con la importante doctrina que rechaza la existencia del numerus clausus en la normativa italiana, lo considera como un derecho real atípico. Y es que la ley, basada en estructuras que se alteran diariamente, no puede regular fórmulas de goce de bienes que van apareciendo. Alpa y Bessone lo expresan con claridad meridiana y Rescigno ha estimado que los fondos de inversión, cada vez más numerosos, dadas las...

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