Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Local

FISCALIDAD LOCAL

LEGISLACIÓN

HACIENDA LOCAL

Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja (BOLR 11-3-2003 y BOE 24-3-2003).

Artículo 110: Suficiencia de las haciendas locales. Artículo 111: Tutela financiera de las haciendas locales por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 112: Enumeración de los recursos de las haciendas locales de La Rioja.

Artículo 113: Fondo de Cooperación Local de La Rioja. Artículo 114: Extinción total y parcial de deudas de las entidades locales con la Comunidad Autónoma de La Rioja por vía de compensación.

BENEFICIOS FISCALES

Orden HAC/407/2003, de 26 de febrero, por la que se desarrollan los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque “Prestige”, y el Real Decreto-ley 8/2002, de 13 de diciembre, que modifica el anterior, en relación con la provincia de Lugo y las Comunidades Autónomas de Cantabria y del Principado de Asturias (BOE 1-3-2003).

Apartado Primero: Enumera las actividades económicas afectadas que pueden obtener las reducciones en los tributos locales correspondientes.

Resolución de 6 de marzo de 2003, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Real Decreto-Ley 1/2003, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante los días 4 al 10 de febrero de 2003 (BOE 13-3-2003).

JURISPRUDENCIA

IMPUESTOS

(Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana)

Derechos forales. Ordenanza del Ayuntamiento de Bilbao válida. STS 5-10-2002.

Fundamento Jurídico 3º: “En la justicia de la normativa fiscal alienta, en efecto, la homogeneidad y unidad del sistema tributario, simplemente como un reflejo de la unidad del ordenamiento impositivo.

Esta unidad, claramente predicable del sistema en los territorios de derecho común, tiene que ser atemperada, al tratar de los regidos por normas forales, con el indiscutible derecho a la diversidad que la Constitución reconoció en la disp. adic. 1, y que la jurisprudencia ha refrendado constantemente.

La sentencia recurrida llega a su decisión legitimadora de la Ordenanza con base en las siguientes premisas:

  1. Los criterios económicos que se sigan por el territorio histórico de Vizcaya no tienen por que coincidir con los del resto de la Comunidad Autónoma o del Estado.

  2. Las incidencias diferentes que se produzcan en el mercado no son obstáculo para su legalidad, salvo que «intencionadamente» se persiga la finalidad de obstaculizar la circulación, adoptando

    medidas que supongan obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen, como estableció la TC S de 20 Nov. 1981, sin que la unidad del mercado suponga la uniformidad del mismo, como razonó la TC S de 1 Jul. 1986.

  3. El TS ha amparado la diversidad foral, como puede verse en la TS S de 19 Jul. 1991, conforme a cuya doctrina no puede sostenerse que en un territorio histórico sea obligado mantener ni los mismos tipos impositivos, ni las mismas bonificaciones, pues otra cosa implicaría convertir al legislador fiscal en mero amanuense, con lo que desaparecería prácticamente la autonomía foral y se incumpliría el art. 2.Uno de la L 12/1981, de 13 May., por la que se aprobó el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, precepto que no solo habla de «mantener» el régimen tributario, sino de «establecer» y «regular» el mismo”.

    Fundamento Jurídico 4º: “Esta doctrina sigue siendo la de esta Sala, limitándonos ahora a añadir que, aunque ciertamente el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos no es objeto de mención específica en la referida Ley del Concierto, a la sazón vigente, su art. 44, epígrafe 1, dice con suficiente claridad que «en virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la disp. adic. 1 de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las...

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