Selección de Legislación, Jurisprudencia, Resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Internacional

LEGISLACIÓN

Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (BOE 5-11-2003).

Artículo 1º.Veinticinco: Se añade una disposición adicional vigesimoséptima a la Ley 30/1995 en el que se establece la obligación que tienen los representantes designados a tenor del art. 86.1 de referida ley de retener e ingresar a cuenta según las normas del IRPF y del IS, así como informar de las operaciones que se realicen en España de acuerdo con las normas del IRPF, IS e IRNR.

JURISPRUDENCIA

Cuando la Administración tributaria reconoce la residencia fiscal en un país y en relación con un sujeto pasivo, no puede ir después contra sus propios actos. STS 5-7-2003.

Fundamento jurídico 4º: “el reconocimiento anterior, por la Administración tributaria, de la condición de residente en Suiza de la Sra. Cecilia impide aceptar el cambio de criterio que supone considerarla ahora como residente en España con obligación personal de tributar. Dicho reconocimiento es un hecho propio de carácter concluyente, cuyas consecuencias deben ser asumidas por la Administración”.

CONSULTAS DE LA DGT

Es posible aplicar la exención prevista en el art. 20 ter LIS a las rentas obtenidas por establecimientos permanentes en el ex-

tranjero de empresas residentes aun cuando el CDI con ese concreto país establezca el método de imputación. Consulta de la DGT de 25-6-2003.

“Con carácter general, cuando un convenio establece un método determinado para la eliminación de la doble imposición hay que entender que se trata de una norma destinada a garantizar que el contribuyente podrá eliminar en su país de residencia la doble imposición provocada por el sometimiento simultáneo a dos jurisdicciones tributarias, por lo menos en la forma que establece el convenio.

Garantizado que el contribuyente puede eliminar la doble imposición conforme a lo que establece el convenio, nada obsta a que utilice cualquier otra vía que la legislación interna habilite.

En consecuencia, y a salvo que un convenio en particular establezca algo distinto, cabe decir que el consultante puede aplicar el artículo 20 ter de la Ley 43/1995 si se cumplen los requisitos en él establecidos, sin que el hecho de que el convenio aplicable contemple un método de imputación resulte un obstáculo a estos efectos.”

Tributación de los pagos realizados por una entidad residente a su matriz residente en EEUU, en el marco de un “acuerdo de administración y servicios técnicos”. Consulta de la DGT de 8-7-2003.

“La cuestión a determinar aquí es qué calificación merecen esos pagos a la vista del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto a los impuestos sobre la renta (el Convenio), firmado el 22 de febrero de 1990 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1990). En este caso, la duda se concreta en si estos pagos caen en la categoría genérica de beneficios empresariales, y por tanto han de recibir el tratamiento que prescribe el artículo 7 del Convenio, o cabe encajarlos en el concepto de canon que establece el artículo 12, en cuyo caso seguirían el tratamiento previsto en este último artículo, puesto que el apartado 6 del artículo 7 establece que «cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo».

(…) En el caso objeto de consulta, estamos ante un contrato mixto, por lo que será necesario descomponer la cuantía de la contraprestación en función...

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