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JURISPRUDENCIA

Exención en España de los pagos de intereses por créditos a largo plazo a entidades Suizas: no obsta para la aplicación de la exención que el crédito haya sido cedido a otra entidad Luxemburguesa. Res. TEAC 23-1-2002.

Fundamento jurídico 4º: ?Si recordamos el texto del artículo 11.3 del CDI, antes transcrito, resulta claro que condiciona la tributación sólo en Suiza de los intereses a que se trate de un préstamo a largo plazo, calificando éste por el plazo de reembolso total o parcial no inferior a cinco años.

Es decir, que lo importante para determinar el régimen tributario aplicable a la operación es la fijación del plazo para el cumplimiento por el prestatario de su obligación principal, que no es otra que la de devolver la cantidad recibida (artículos 1740 y 1753 del Código Civil), o sea, reembolsarla, en la terminología bancaria.

Quiere ello decir que el dato decisivo para determinar el régimen de imposición aplicable no es la presencia o no de un mismo acreedor no residente -o de todos los mismos acreedores-, sino los términos en que se establece y se mantiene la obligación de reembolso.

Por eso, la Resolución de este Tribunal de 17 de enero de 1989, que contemplaba un caso de sustitución pretemporánea del deudor, entendió que se desvirtuaba la naturaleza del préstamo como instrumento de financiación a largo plazo; y es que aunque no hubiera reembolso en términos estrictos, la situación era equivalente, puesto que el deudor originario quedaba liberado frente al acreedor o acreedores y su obligación frente a ellos extinguida.

Pero no es eso lo que aquí sucedió, puesto que la cesión del contrato efectuada por el prestamista inicial (que, efectivamente, es ésa la naturaleza de la cesión de su participación), de ninguna manera supuso para el deudor -la reclamantemodificación alguna de su obligación (como resulta de las cláusulas sobre cesiones contenidas en el Anexo 1 del contrato de préstamo), ni, por lo tanto, alteración o disminución del plazo de reembolso. En suma, el préstamo continuaba siendo no reembolsable, total ni parcialmente, antes de los cinco años desde su formalización, y por lo tanto comprendido en la hipótesis prevista en el artículo 11.3 del CDI, con la consecuencia establecida en el mismo, de que «los intereses procedentes de España y pagados a un banco residente de Suiza... sólo se someten a imposición en Suiza».

Resulta así, y no está de más advertirlo aunque no sea una cuestión directa e inmediatamente...

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