Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT

AutorNueva Fiscalidad

Page 189

Fiscalidad estatal

Legislación
Ley general tributaria y procedimientos tributarios

Resolución de 15 de septiembre de 2006, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de creación, organización y funciones de las Dependencias Regionales de Relaciones Institucionales en determinadas Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE 5-10-2006).

Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales (BOE 10-10-2006).

Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE 18- 10-2006).

Jurisprudencia

La notificación al sujeto pasivo de la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes desde que se firmó el acta en conformidad o desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta suscrita en disconformidad es un requisito inexcusable para la validez y eficacia del correspondiente acto de inicio: improcedencia de iniciar el expediente sancionador una vez transcurrido dicho plazo. SAN 4-5- 2006.Page 190

Fundamento jurídico 6º: ...No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de Ley núm. 91/2003, hemos de modificar el criterio sostenido en la referidas sentencias, por imperativos de unidad de doctrina. En la referida sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos". (...)

Los términos de la referida Sentencia obligan a la Sala a modificar el criterio que venía manteniendo y, en consecuencia, a concluir, la procedencia de estimar el recurso y la anulación del acto administrativo impugnado, por cuanto que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo de un mes desde la extensión del acta suscrita en conformidad -artículo 60.2 RIGT- o desde el transcurso del plazo de alegaciones en las actas suscritas en disconformidad -artículo 60.4 RGIT-, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo".

Los órganos de gestión no pueden requerir información a terceros sobre actividades de las que se pueda deducir la realización del hecho imponible por parte del sujeto pasivo, han de limitarse a los datos declarados por él y los que obran en poder de la Administración. STSJ País Vasco 20-3-2006.

Page 191

Fundamento jurídico 2º: ...Es por ello, en este ámbito, donde debe examinarse si cabe liquidar provisionalmente en base a que el órgano de gestión recabe información de terceros mediante requerimientos de información sobre actividades de las que se pueda deducir la realización del hecho imponible por parte del sujeto pasivo a someter a comprobación abreviada.

-No obstante como decíamos en dicha Sentencia de constante referencia; "Nada nuevo a lo ya dicho añaden estos preceptos puesto que las labores de comprobación abreviada y de aportación documental presentan los límites ya vistos entre la actividad de gestión y la actividad inspectora, por lo tanto, estos artículos deben interpretarse con los límites de atribuciones expuestos, es decir, la actividad de comprobación en el ámbito de las funciones propias del Órgano de Gestión no puede alcanzar labores propias de la Inspección, y esto es, como se ha dicho antes, lo que ha ocurrido en el supuesto en estudio donde se está investigando el propio hecho imponible y su base resultante, no se será meramente comprobando lo declarado sobre la base de datos obrantes en los archivos públicos ni mediante la obtención de documentos relativos a los hechos declarados sino que se está obteniendo de terceros documentación que no se tenía y relativa a hechos que ni siquiera figuraban en las declaraciones, por lo tanto se trata de un supuesto de extralimitación de funciones al adentrarse los Servicios de Gestión en las labores correspondientes a los Órganos de Inspección".

-La única novedad diferencial de este proceso vendría dada por la incorporación a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del artículo 167 Bis, en virtud de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que se recibió en el ámbito del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por Decreto Foral 2/2001, y que estaba ya en vigor desde el mes de enero de 2001, incorporando a la disciplina del IVA el contenido del artículo 123 LGT, con nuevas atribuciones liquidatorias a los órganos de gestión tributaria.

-Sin embargo, lo decisivo es que si bien el artículo 123 consagra la posibilidad de que se practiquen liquidaciones provisionales que comporten la integración de las bases con hechos imponibles total o parcialmente no declarados y, por ello, más Page 192 allá de la simple verificación de lo declarado por el sujeto pasivo, -artículo 109.2 LGT y concordante de la Norma Foral-, se impone el límite sustancial, (pues en otro caso, no habría diferencia entre una liquidación provisional y una liquidación definitiva), no de las operaciones en que consiste la comprobación, -ya que estas en principio son las del artículo 109 con la salvedad del examen de la documentación contable-, sino de las fuentes de información u de obtención de datos con relevancia tributaria a partir de las cuales puede actuar el órgano de gestión, y que dicho apartado circunscribe a "los elementos de prueba que obren en su poder", lo que equivale a decir, "datos conocidos por la Administración", dejando al margen aquellos ocultos o desconocidos que puedan obtenerse mediante la actividad propiamente investigadora de los hechos imponibles, caracterizada por ser aquella que atribuida a la Inspección de los Tributos, propende al descubrimiento del hecho imponible no declarado".

Es procedente un requerimiento individualizado de presentación de datos contenidos en los libros de actas de la junta general de accionistas, del consejo de administración y de libro registro de acciones de la sociedad. STS 4-7-2006.

Fundamento jurídico 2º: Por ello, es patente que la información que proporcionaron las Actas de la Junta General de Accionistas, las del Consejo de Administración y el Libro Registro de Acciones (si existe) en cuanto son demostrativas de las relaciones financieras de la entidad requerida con uno de sus socios se encuentran en la órbita del mencionado apartado primero, aunque no se incluyan luego relacionadas en los ejemplos que este texto legal propone. (...) La alegación sobre la falta de trascendencia tributaria de la información solicitada ha de ser también rechazada. Es evidente que si en la información requerida se contienen (potencialmente) datos sobre la relación financiera entre determinado socio y la sociedad de la que forma parte, ha de concluirse que la transcendencia tributaria de esa información puede ser inexorable, pues tales datos son representativos de las masas Page 193 patrimoniales de los socios y rentas obtenidas por ellos, extremos de indudable transcendencia en diversos impuestos".

Fiscalidad directa
(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Son deducibles para el cálculo de los rendimientos de capital inmobiliario los gastos de reparación y conservación de un inmueble, aun cuando los mismos se hayan efectuado antes de que el inmueble estuviera arrendado. SAN 13-7-2006.

Fundamento jurídico 8º: En el contrato se recoge como condición para su plena validez y eficacia la necesidad de la realización de aquellas obras que, ajuicio de la Sala, deben calificarse de conservación y reparación, a la vista del resumen general presentado por la entidad G., S.A.", obrante en el expediente administrativo, y del propio contrato de 19 de agosto de 1991, teniendo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR