Selección de contratistas y adjudicación de contratos (con especial referencia a la administración local)

AutorMartín M.a Razquín Lizarraga
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad Pública de Navarra.
Páginas31-65

Este estudio tiene su origen en la Ponencia desarrollada en el marco de la Jornada sobre «El nuevo marco de la contratación pública y su incidencia en la Administración Local», organizada por la Federación de Municipios de Cataluña y celebrada en Barcelona el día 7 de mayo de 2008.

Page 32

1. La regulación de la LCSP: marco general, novedades estructurales y administración local

La LCSP1se separa de la arquitectura adoptada por el TRLCAP y dedica su Libro III a la «Selección del contratista y adjudicación de contratos». Este Libro III se divide en dos Títulos, el Título I sobre «Adjudicación de los contratos», subdividido a su vez en dos Capítulos, sobre los contratos de las Administraciones Públicas y sobre los contratos de los demás entes del sector público, y el Título II sobre «Racionalización técnica de la contratación» referido a otras modalidades de contratación a las que también pueden acudir las Administraciones Públicas.

Esta regulación es consecuencia del nuevo enfoque que adopta la LCSP referido a los contratos de todos los entes del sector público, perspectiva que no debe provocar engaño en el jurista puesto que, como se verá más adelante, la LCSP establece en este Libro III disposiciones limitativas de alcance sólo para los contratos de las Administraciones Públicas (con independencia de que sean contratos administrativos o privados, como establecen los arts. 19.2 y 20.2 LCSP) y para los contratos sujetos a regulación armonizada (art. 13 LCSP), dejando los restantes contratos sujetos solamente a reglas mínimas más bien principiales.

La exposición de motivos de la LCSP destaca algunas de las novedades que se introducen: «Obligadamente, la nueva Ley viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinada cuantía. Además, y desde un punto de vista

Page 33

formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» -que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)-. El concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción estricta presente en la norma comunitaria -que presupone la utilización de una multiplicidad de parámetros de valoración-, como el criterio del «precio más bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar el valor lingüístico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no fuese calificada como la «económicamente más ventajosa»), y para facilitar su empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratación» (apartado IV. 4).

De la lectura del texto transcrito cabe observar que las modificaciones que se introducen en el Libro II no son de gran calado, puesto que constituyen más bien una nueva adaptación del Derecho comunitario, ahora de la Directiva 2004/18/CE, al ordenamiento jurídico español o persiguen ofrecer una mayor simplificación en la gestión contractual arbitrando procedimientos más ágiles para los entes del sector público.

También la exposición de motivos de la LCSP destaca la incorporación de nuevos procedimientos de adjudicación: «...a la articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competitivo, pensado para contratos de gran complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores; a la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras)» (apartado IV.2).

Así pues, en cuanto a la transposición del Derecho comunitario en este ámbito de la adjudicación de contratos, se introduce el nuevo procedimiento del diálogo competitivo o se recurre a la utilización de la nueva terminología comunitaria sustitutiva del concurso o la subasta.

Page 34

Respecto de la simplificación, la LCSP tiene a ampliar los supuestos en que se puede acudir a los contratos menores o al procedimiento negociado (con o sin publicidad) y, asimismo, arbitra otros medios de racionalización de la contratación como son los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de contratación y las centrales de contratación.

Consecuencia de esta simplificación es que la LCSP crea un escalonamiento de los contratos de las Administración Públicas (más que de los entes del sector público) con arreglo al principio general de exigencia de requisitos más estrictos en función de su cuantía: a menor cuantía, menores requisitos y a mayor cuantía, mayor procedimentalización, mayores requisitos y formalidades. Ello permite cifrar la existencia de cuatro niveles de contratación en las Administraciones Públicas:

  1. Contratos menores.

  2. Contratos no sujetos a regulación armonizada para los que se permite, en razón de su cuantía, la utilización del procedimiento negociado con o sin publicidad.

  3. Contratos no sujetos a regulación armonizada para los que se exige su sometimiento a procedimientos más formalizados, fundamentalmente, abiertos y restringidos.

  4. Contratos sujetos a regulación armonizada2bien en razón de su cuantía (por superar el umbral comunitario) o bien por tratarse de contratos de colaboración del sector público y el sector privado. Se les somete a unos requisitos de publicidad específicos, dado que a éstos se les aplica la Directiva 2004/18/CE. Se utilizarán los procedimientos negociados con publicidad (excepcional), abiertos, restringidos y de diálogo competitivo.

Asimismo la LCSP señala que asume «las nuevas tendencias a favor de la desmaterialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los órganos de contratación y los operadores económicos» (exposición de motivos apartado IV.3). La utilización de las nuevas tecnologías se halla presente a lo largo de las disposiciones del Libro III: publicidad en el perfil del contratante, subasta electrónica, sistemas dinámicos de contratación o comunicaciones e información por medios electrónicos a los contratistas.

La LCSP es aplicable, sin duda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR