Seguro e igualdad: la denominada norma de independencia del sexo. Directrices de aplicación

AutorApol·Lònia Martínez Nadal
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil Universidad de las Illes Balears
Páginas159-205

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I Introducción. Antecedentes

Como es sabido, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, también, LOIHM) dedica cuatro artículos, del 69 al 72, a la igualdad en materia de bienes y servicios. En concreto, en el artículo 69 se establece de forma general el principio de igualdad de trato que debe regir en esta materia:

Todas las personas físicas o jurídicas que suministren bienes o servicios disponibles para el público... estarán obligadas, en sus actividades y en las tran-

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sacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo

.

Estas previsiones de la LOIHM tienen su origen en la Directiva 2004/113/ CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

La cuestión de la igualdad en el acceso a bienes y servicios nos puede situar ante distintos muy distintos supuestos1. En este trabajo, vamos a centrar nuestra atención en el distinto trato a hombres y mujeres por parte de las compañías aseguradoras. Y, en particular, la cuestión central sería la de si está justificada la utilización de diferencias en primas y prestaciones por razón del sexo o si, por el contrario, debe aplicarse la denominada «norma de independencia del sexo». Y es que, en efecto, y hasta la fecha, el sexo ha sido un factor determinante del riesgo en la actividad aseguradora. Así, p.ej., en la práctica ha sido tradicional la existencia de diferencias en los contratos de asistencia sanitaria, diferencias motivadas fundamentalmente por causas obstétricas (embarazo y parto) y motivadas por diferencias fisiológicas2. Y tam-

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bién, por citar otros ejemplos, en los contratos de seguro de automóvil o de rentas vitalicias.

Pues bien, ante esta utilización, habitual en la práctica, del sexo como elemento de cálculo del riesgo en la actividad aseguradora, la mencionada Ley de igualdad produjo un innegable e inevitable impacto precisamente por la prohibición de la consideración del sexo como factor de cálculo de primas. Por ello, analizamos en detalle esta disposición legal del derecho español y, de forma previa, la Directiva en la que tiene su origen, y que nos da idea de sus fundamentos y justificaciones.

1. Marco normativo comunitario: la Directiva 2004/113/CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro

La Directiva 2004/113 se adoptó sobre la base del artículo 13, apartado 1 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, que faculta al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual».

Este precepto del Tratado es una manifestación del principio de igualdad de trato y no discriminación, que se considera ya incorporado al acervo comunitario, y cuyo significado ha ido evolucionando a lo largo del tiempo. En efecto, el Tratado de creación de la Comunidad Económica Europea de 1957 establecía la prohibición de discriminación por razón del sexo en el ámbito laboral. El Tratado de Amsterdam de 1997 amplió la aplicación del principio de no discriminación a otros ámbitos de la vida social y económica (artículos 2 y 3). E, igualmente, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), en su artículo 21, prohíbe «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual», y, específicamente, en su art. 23 se establece que «La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución», sin perjuicio de que el principio de igualdad «no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado».

En este contexto, y tras otras Directrices incluidas en lo que se denominan «Directivas antidiscriminatorias»3, se aprueba la Directiva 2004/113/CE

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del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. De los considerandos primero, cuarto, quinto, duodécimo, decimoquinto, decimoctavo y decimonoveno de dicha Directiva puede extraerse los siguientes principios rectores:

1) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho (considerando primero).

2) La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea prohíbe, en sus artículos 21 y 23, cualquier discriminación por razones de sexo, y consagra el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos (considerando cuarto).

3) El artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere a la promoción de este principio el rango de misión esencial de la Comunidad. Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 3 del Tratado exige que la Comunidad se fije el objetivo de eliminar las desigualdades y fomentar activamente la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus actividades (considerando quinto).

4) Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la Directiva se aplica tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Sólo existe discriminación directa cuando una persona recibe —por razón de sexo— un trato menos favorable que otra persona en una situación comparable. Así pues, por ejemplo, las diferencias entre hombres y mujeres en la prestación de cuidados sanitarios que se derivan de las diferencias físicas entre hombres y mujeres no corresponden a situaciones comparables, por lo que no constituyen discriminación (considerando doce).

5) La Directiva se aplicará exclusivamente a los seguros y pensiones de carácter privado, voluntario e independiente de la relación laboral. Ya existe una serie de instrumentos jurídicos vigentes para la aplicación

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del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos relacionados con el empleo y la ocupación. Por ello, la Directiva no deberá aplicarse en este ámbito. El mismo razonamiento se aplica a las actividades por cuenta propia, en la medida en que estén cubiertas por instrumentos jurídicos vigentes (considerando 15).
6) El recurso a factores actuariales basados en el sexo está generalizado en el sector de los seguros y otros servicios financieros afines. A fin de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales4. Para evitar un reajuste repentino del mercado, esta norma se aplicará únicamente a los nuevos contratos celebrados después de la fecha de incorporación de la presente Directiva (considerando 18).

7) Algunas categorías de riesgos pueden presentar variaciones entre los sexos. En algunos casos, el sexo constituye uno de los factores determinantes para la evaluación de los riesgos asegurados, aunque no necesariamente el único. Para los contratos que aseguren riesgos de esta índole, los Estados miembros podrán optar por autorizar excepciones a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, a condición de que estén en condiciones de garantizar que los datos actuariales y estadísticos subyacentes en que se fundan los cálculos son fiables, se actualizan con regularidad y son accesibles al público. Sólo se permitirán excepciones en los casos en que la legislación nacional no haya aplicado ya la norma de independencia del sexo. Cinco años después de la incorporación de la presente Directiva, los Estados miembros [deberían] revisar la justificación de tales excepciones, atendiendo a los datos actuariales y estadísticos más recientes y a un informe elaborado por la Comisión tres años después de la fecha de dicha incorporación (considerando 19»5.

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