Seguro decenal. Adjudicacion en pago de deuda

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas301-302

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Hechos. Se trata de una escritura de adjudicación en pago de deuda en la que se adjudica una participación indivisa de una vivienda unifamiliar a una persona que resulta ser administradora de la sociedad transmitente. En su día, al otorgar la declaración de obra nueva, no se acreditó, la formalización del seguro decenal por daños estructurales. Tampoco en la escritura de ampliación, número de protocolo inmediatamente anterior, por alegarse ser autopromotor individual de una vivienda unifamiliar para uso propio.

El registrador suspendió la inscripción por no acreditarse la constitución del seguro decenal necesario para poder practicar la inscripción de la transmisión de la finca.

El notario autorizante recurrió alargando que el adquirente es el consejero delegado de la entidad transmitente y que ya había declarado que era para su uso propio, por lo que no se trata de un tercer adquirente consumidor y no puede haber fraude. Considera también que la renuncia puede realizarse sin la utilización de fórmulas concretas y que se deduce del conjunto de la escritura.

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La DGRN analiza si, estando inscrita la obra nueva sin acreditar el seguro decenal, apareciendo en los asientos del registro que se trata de un «supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio», ante una transmisión posterior, ha de exigirse o no la acreditación documental de dicho uso propio.

Basándose en la disposición adicional segunda de la Ley de la Edificación, responde afirmativamente, pues, según la misma, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años, «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía... por el tiempo que reste para completar los diez años». De no hacerse así, no puede practicarse la inscripción, ni siquiera autorizarse el título, salvo que el autopromotor acredite haber utilizado la vivienda y fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Confirma, pues, la nota porque no se dan ninguna de las dos exigencias:

- Exoneración expresa por el adquirente.

- Acreditación del uso propio, pues no vale ahora con meras manifestaciones, circunstancia que sí era suficiente para la...

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