Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta Septiembre a diciembre de 2006

AutorMaria Luz Garcia Paredes
CargoMagistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas197-222

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Índice por materias
Accidente de trabajo

- Tiempo de trabajo: 501

- Presunción de laboralidad: 56

- Recargo por falta de medidas de seguridad: 22, 52, 63

- Responsabilidad. Cambio de Mutua: 65

Desempleo

- Comunicación de variación de circunstancias: 64

- Solicitud fuera de plazo: 57

- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad: 11, 47

- Suspensión o extinción por trabajo por cuenta propia: 30

Enfermedad profesional: 40
Incapacidad permanente

- Base reguladora: 6, 37

- Incapacidad permanente total. Dolencias previas a la afiliación: 59

- Incapacidad permanente total cualificada: 12

- Periodo de carencia: 20

- Procedimiento administrativo: 42

Incapacidad temporal

- Falta de alta. Alta fuera de plazo: 25

- Contingencia: 44, 45

- Cuantía: 29

- Duración: 4

- Extinción del contrato: 1, 23

- Periodo de carencia: 31

- Responsabilidad: 17, 35, 51

Jubilación

- Base reguladora: 58

- Jubilación anticipada. Beneficiario: 41, 62

- Jubilación anticipada. Coeficientes reductores: 3

- Jubilación anticipada. Irregularidades en la contratación del sustituto: 7

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- Jubilación anticipada. Cese involuntario: 32

- Reconversión Naval: 10

- Responsabilidad. Cesión de empresa: 53

Lesiones permanentes no invalidantes: 29

- Hipoacusia: 5, 14

Maternidad

- Cuantía: 48

Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social

- Complemento de pensión viudedad: 21

- Responsabilidades: 8

Minusvalía

- Revisión: 33

Orfandad: 61
Prestacion a favor de familiares: 36, 38
Prestaciones familiares

- Por hijo a cargo. Beneficiario: 15

Proceso de Seguridad Social

- Litispendencia: 49

Recurso de suplicación: 36

- Acceso: 2, 26, 27, 28

- Cuantía: 39, 43

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

- Incapacidad temporal. Estar al corriente en el pago: 16

- Incapacidad temporal. Extinción por sanción: 19

- Muerte y supervivencia. Cuotas prescritas: 46

Régimen Especial de Trabajadores del Mar

- Jubilación. Coeficientes reductores: 18, 66

Reintegro de gastos de asistencia sanitaria

- Bomba de insulina: 68

- Urgencia Vital: 54

Revision de oficio de actos declarativos: 55, 67
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

- Periodo de carencia: 24

Viudedad: 28

- Cuantía: 9, 13, 34, 60

Índice de Disposiciones Legales
Código Civil (Real Decreto 24 de julio de 1889)

- Art. 6.4: 58*

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- Art. 84.1: 9, 13, 34, 60

- Art. 1288: 21

Orden Ministerial, de 13 de febrero de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia

- Art. 22.1 e): 36

Orden Ministerial, de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General

- Art. 46: 5, 14

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

- Art. 28.2: 46

Decreto 1646/1972, de 23 de junio 1972, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social

- Art. 5.1: 36

- Art. 13: 48

Orden Ministerial, de 17 de noviembre de 1983, que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de edad para pensión de vejez

- Art. 2: 18

- Art. 3: 66

Real Decreto 625/1985, de 2 abril 1985 Desarrolla la Ley de 2 de agosto de 1984, de protección por desempleo

- Art. 1.1 d): 57

Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se aprueban las normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones

- Arts. 1 a 3: 7

Ley 26/1985 de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora

- Disposición Transitoria 1ª.2: 10

Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente

- Art. 4.1 b): 20

Convenio Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986)

- Art. 51: 11

Orden Ministerial, de 16 de enero de 1991, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes

- Baremo 8: 5

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- Baremo 9: 14

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

- Art. 42.1: 22, 52, 63

- Art. 42.2: 22, 52, 63

- Art. 42.5: 22, 52, 63

- Art. 47: 22, 52, 63

- Art. 92.4: 22, 52, 63

- Disposición Adicional 6ª: 63

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social

- Art. 43.1: 61

- Art. 115.3: 50, 56

- Art. 116: 40

- Art. 117: 40

- Art. 126: 17

- Art. 126.2: 35, 51

- Art. 126.3: 35, 51

- Art. 127.2: 53

- Art. 128: 31

- Art. 129.1: 31

- Art. 130: 31

- Art. 131 bis: 19, 31

- Art. 131 bis.2: 4

- Art. 132: 19

- Art. 136.1: 59

- Art. 138.1: 42

- Art. 139.2: 12, 59

- Art. 140: 6, 37

- Art. 143.1: 42

- Art. 150: 5, 14

- Art. 161.3: 3, 41, 62

- Art. 162.2: 58

- Art. 172: 40

- Art. 174.2: 9, 13, 34, 40, 60

- Art. 175.1: 38

- Art. 176.2: 36

- Art. 184.3: 15

- Art. 191.1 a): 8

- Art. 191.2: 8

- Art. 192: 8

- Art. 209.2: 57

- Art. 213.1 d): 30

- Art. 215.1.1: 47

- Art. 215.1.2: 47

- Art. 215.1.3: 11

- Art. 218.1: 11

- Art. 222.1: 29

- Art. 231.1 e): 64

- Disposición Transitoria 3ª.1: 3, 32, 41, 62

- Disposición Transitoria 3ª.3: 10

- Disposición Adicional 11ª: 1, 24

Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar

- Art. 3.2: 16

Ley de Procedimiento Laboral de 1995

- Art. 145.1: 55, 67

- Art. 189.1: 2, 26, 27, 28, 39, 43

- Art. 192.4: 32

- Art. 217: 24

Real Decreto 63/1995, de 20 enero 1995, que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud

- Art. 5.3: 54

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula el Estatuto de los Trabajadores

- Art. 15.1 b): 7

- Art. 34.5: 56

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- Art. 44.3: 53

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, que desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de 1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

- Art. 1.1 a): 44, 45

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de AT y EP en la gestión de la Seguridad Social

- Art. 62: 65

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero de 1996, que regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados

- Art. 1.1: 68

- Art. 2.2 b): 68

- Art. 3: 68

Orden Ministerial, de 18 de enero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el RD 1300/95, de 21 de julio, sobre declaración de Incapacidades Laborales

- Art. 1: 22, 52, 63

- Art. 13: 42

- Art. 14.1: 22, 52, 63

- Art. 14.2: 22, 52, 63

- Art. 14. 3: 22, 52, 63

- Art. 16: 22, 52, 63

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

- Art. 17: 65

- Art. 35.1.1ª: 25

- Art. 35.3: 25

- Art. 55: 55

Ley 24/97, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social

- Art. 7.1: 32

Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre de 1999, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía

- Art. 4.2: 33

- Art. 11: 33

- Disposición Transitoria Unica: 33

Ley 1/2000, de 7 de enero de 2000, por la que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Civil

- Art. 218: 12

- Art. 222.4: 49

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

- Art. 34.10: 29

Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: 30

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Orden Ministerial 118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de 2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003

- Art. 20: 1, 23

Sentencias
Sentencia Núm 1

Sala 4ª

Fecha: 2 septiembre 2006

Recurso: 2008/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y CAMBIO DE ENTIDAD ASEGURADORA. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre cuál es la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal cuando la Mutua cesa en la cobertura de esta contingencia, pasando la misma a ser cubierta por otra entidad aseguradora. La Sala estima que es la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal la que debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Reitera doctrina recogida en sentencias de 12 y 19 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: Disp. Adicional 11ª ; ORDEN TAS/118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de 2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003: art. 20.

Sentencia Núm 2

Sala 4ª

Fecha: 18 septiembre 2006

Recurso: 1413/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. ACCESO. INCREMENTO DE CUANTÍA DE PENSIÓN. RECONOCIMIENTO ANTES DEL ACTO DE JUICIO DE UNA CUANTÍA DISTINTA.

Resumen: Cuando antes de iniciarse el acto de juicio se modifican las cuantías reconocidas y reclamadas, éstas son las que deben tomarse en consideración para determinar si procede el recurso de suplicación contra la sentencia que se dicte en el proceso y no las anteriores, fijadas en vía administrativa o demanda.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1 b).

Sentencia Núm 3

Sala 4ª

Fecha: 18 septiembre 2006

Recurso: 1761/05

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. COEFICIENTES REDUCTORES. MUTUALISTA A 1 DE ENERO DE 1967. INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO.

Resumen: De la propia regulación de la Disp.Trans. 3ª.1, 2ª, párrafo segundo, por un lado y el art. 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada uno con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u «ordinaria» se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la referida Transitoria 3ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independien-Page 203tes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada, sin que en ningún momento se exija la permanencia ininterrumpida del beneficiario como demandante de empleo. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 3 de junio, 13 de octubre de 2005 y 20 de enero, 24 de mayo y 25 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 161.3, Disposición Transitoria 3ª. 1, regla 2ª, párrafo 1º y 2º.

Sentencia Núm 4

Sala 4ª

Fecha: 19 septiembre 2006 Recurso: 1907/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. DURACIÓN.

Resumen: La situación de incapacidad temporal se extingue cuando se ha denegado la incapacidad permanente, aunque no se haya agotado el plazo del apartado 2 del art. 131 bis.2 LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencias de 25 de febrero de 2003, 21 de junio de 2004.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 131 bis.2.2.

Sentencia Núm 5

Sala 4ª

Fecha: 19 septiembre 2006 Recurso: 3268/05

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. HIPOACUSIA BILATERAL QUE NO AFECTA A LA ZONA CONVERSACIONAL. BAREMO 8 POR CADA OIDO AFECTADO.

Resumen: Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa, por lo que deben indemnizarse todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de febrero de 2004, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 150 a 153; OM 15 de abril de 1969, por la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 46 y ss.; OM de16 de enero de 1991, que actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes.

Sentencia Núm 6

Sala 4ª

Fecha: 21 septiembre 2006 Recurso: 2183/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. DOCTRINA DEL PARÉNTESIS: NO PROCEDE EN INVALIDEZ PROVISIONAL.

Resumen: La situación de invalidez provisional, agotada cuatro años antes de la declaración de incapacidad permanente absoluta y seguida de una reanudación de la actividad laboral, no permite aplicar la doctrina del paréntesis. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de julio de 2004.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.1 y 4.

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Sentencia Núm 7

Sala 4ª

Fecha: 22 septiembre 2006 Recurso: 1289/05

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. IRREGULARIDADES EN LA CONTRATACIÓN DEL SUSTITUTO. EFECTOS SOBRE LA JUBILACIÓN.

Resumen: Las irregularidades en que haya podido incurrir la contratación del trabajador sustituto del jubilado anticipadamente no condicionan el reconocimiento de la prestación con cargo a la Seguridad Social salvo que se alegue y pruebe que el beneficiario participo en aquéllas.

Disposiciones Legales: ET: art. 15.1 b); RD 1194/1985, de 17 de julio, por el que se aprueban las normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones: arts. 1 a 3.

Sentencia Núm 8

Sala 4ª

Fecha: 25 septiembre 2006 Recurso: 1609/05

Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD. ENTIDAD ASEGURADORA EN LA FECHA DEL ACCIDENTE.

Resumen: La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de septiembre de 2003

Disposiciones Legales: LGSS: arts. 191.1.a) y 2, y 192.

Sentencia Núm 9

Sala 4ª

Fecha: 25 septiembre 2006 Recurso: 3169/05

Materia: VIUDEDAD. CUANTÍA. TIEMPO DE CONVIVENCIA. RECONCILIACIÓN NO COMUNICADA AL JUEZ.

Resumen: Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, se señala también en estas resoluciones que hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación. Reitera doctrina recogida en sentencias de 2 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2006, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: 174.2; CC: art. 84.1.

Sentencia Núm 10

Sala 4ª

Fecha: 26 septiembre 2006 Recurso: 1865/05

Materia: PLAN DE RECONVERSIÓN NAVAL. JUBILACIOÓN. BASE REGULADORA.

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Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, al amparo del Plan de Reconversión del Sector Naval, aprobado por RD 1271/84, con posterioridad a 1 de agosto de 1985, deben percibir una pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85. La sentencia recurrida ha estimado la pretensión, siendo casada por la Sala 4ª al considerar que el plan de reconversión a que se refiere la Disposición Transitoria 3ª es el plan de la correspondiente empresa, ya que hasta su inclusión en el expediente de reconversión, los trabajadores no tienen la consideración de afectados. Como el demandante no fue incluido antes del 1 de agosto de 1985 no le es de aplicación la Disposición Transitoria 3ª LGSS. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de noviembre de 2003, 1 y 15 de julio de 2004.

Disposiciones Legales: LGSS: Disposición Transitoria 3ª.3; LEY 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora: Disposición Transitoria 1ª.2.

Sentencia Núm 11

Sala 4ª

Fecha: 26 septiembre 2006 Recurso: 2680/05

Materia: SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS DE EDAD. COTIZACIÓN EN SUIZA. CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Resumen: Procede la totalización de los periodos cotizados en Suiza y en España a efectos de las prestaciones de desempleo. Reitera doctrina recogida en sentencias de 16 de marzo de 2005 y 12 de abril de 2006, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 215.1.3 y 218.1; CONVENIO Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986): art. 51.

Sentencia Núm 12

Sala 4ª

Fecha: 28 septiembre 2006 Recurso: 2454/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA. INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM: NO EXISTE.

Resumen: Desde esta perspectiva jurídica, resulta indudable que no se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 4 y 11 de mayo de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 139.2; LEC: art. 218.

Sentencia Núm 13

Sala 4ª

Fecha: 2 octubre 2006

Recurso: 1925/05

Materia: VIUDEDAD. CUANTÍA. TIEMPO DE CONVIVENCIA. RECONCILIACIÓN NO COMUNICADA AL JUEZ.

Resumen: Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, se señala también en estas resoluciones que hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo pue-Page 206de tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación. Reitera doctrina recogida en sentencias de 2 de febrero de 2005, 28 de febrero y 25 de septiembre de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: 174.2; CC: art. 84.1.

Sentencia Núm 14

Sala 4ª

Fecha: 4 octubre 2006

Recurso: 80/05

Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. AFECTACIÓN DE LA ZONA CONVERSACIONAL Y NO CON-VERSACIONAL. APLICACIÓN DEL BAREMO 9. NIVEL EN 25 db.

Resumen: La pérdida auditiva que se produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz (hipoacusia simple) es indemnizable con el baremo 8 siempre que rebase el nivel de los 25 dbs. Cuando la hipoacusia de un solo oído afecta tanto al nivel conversacional como al no conversacional se indemniza, únicamente, por el baremo 9, por ser más grave la que afecta al nivel conversacional. Deben quedar indemnizadas las lesiones de ambos oídos, que rebasen el límite de decibelios, con la única limitación de que la suma de las indemnizaciones reconocidas no supere la establecida para el baremo 10. Reitera doctrina recogida en sentencias de 2 de noviembre de 2005 y 8 de marzo de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 150; OM, de 15 de abril de 1969, por la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 46; ORDEN, de 16 de enero de 1991, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes: baremo 9.

Sentencia Núm 15

Sala 4ª

Fecha: 4 octubre 2006

Recurso: 247/05

Materia: PRESTACIÓN FAMILIAR POR HIJO A CARGO. BENEFICIARIO. (Supuesto anterior a la Ley 52/2003).

Resumen: El huérfano absoluto, con minusvalía 65% declarada con posterioridad al fallecimiento de sus padres tiene derecho a la prestación.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 184.3.

Sentencia Núm 16

Sala 4ª

Fecha: 4 octubre 2006

Recurso: 1765/05

Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES E INVITACIÓN AL PAGO: NO PROCEDE.

Resumen: El art. 3.2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: «será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Reitera doctrina recogida en sentencias de 28 de mayo de 2003, 30 de septiembre de 2004 y 24 de enero de 2006.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar: art. 3.2.

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Sentencia Núm 17

Sala 4ª

Fecha: 4 octubre 2006

Recurso: 1798/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. INFRACOTIZACIÓN. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

Resumen: La infracotización no se somete a criterios de valoración en orden a determinar si la empresa es responsable del pago de las prestaciones ya que aquella origina una responsabilidad proporcional a la diferencia de cuantía, siendo ésta la forma en que se modera aquella actuación empresarial. Reitera el criterio de la sentencia de 16 de junio de 2005.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 126.

Sentencia Núm 18

Sala 4ª

Fecha: 5 octubre 2006

Recurso: 1727/05

Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACIÓN. COEFICIENTES REDUCTORES POR EDAD: INCLUSIÓN DEL TIEMPO TRABAJADO EN BUQUE DE BANDERA HOLANDESA. SUPUESTO DE NO TOTALIZA-CIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO CON ESTE PAÍS.

Resumen: El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista Convenio de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar, o en otros países, siempre que en este último caso tengan los interesados suscrito Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina, será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara el mismo de forma suficiente a juicio de la Entidad Gestora. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 21 de enero de 2002, entre otras.

Disposiciones Legales: ORDEN, de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el DECRETO 2309/1970, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar: art. 2.

Sentencia Núm 19

Sala 4ª

Fecha: 5 octubre 2006

Recurso: 2966/05

Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCIÓN POR SANCIÓN. ÓRGANO COMPETENTE PARA EXTINGUIR EL SUBSIDIO.

Resumen: La extinción de la incapacidad temporal por haber estado prestando servicios el beneficiario no puede adoptarla la Mutua que gestione la contingencia ya que al ser una sanción la decisión debe acordarse por la Entidad Gestora. La facultad de las Mutuas en la gestión de la incapacidad temporal alcanza a los supuestos ordinarios del art. 131 bis y 132 LGSS, salvo extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 131 bis y 132.

Sentencia Núm 20

Sala 4ª

Fecha: 5 octubre 2006

Recurso: 3201/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PERÍODO DE CARENCIA. INCAPACIDAD TEMPORAL EN PAGO DIRECTO: SUPUESTO EN QUE NO COMPUTA COMO PERÍODO DE CARENCIA.

Resumen: El periodo de incapacidad temporal en el que se estuvo percibiendo el subsidio en pago directo de la Entidad Gestora o mutua colaboradora, sin obligación de cotizar, no inmediatamente anterior a la situación de incapacidad permanente, no computaPage 208 para alcanzar el periodo de carencia que se exige en el reconocimiento de la incapacidad permanente. Reitera la doctrina de la sentencia de 29 de junio de 2001.

Disposiciones Legales: RD 1799/85, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente: art. 4.1 b); RD 4/98, de 9 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1998: Disposición Adicional 7ª.

Sentencia Núm 21

Sala 4ª

Fecha: 9 octubre 2006

Recurso: 1745/05

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD A CARGO DE REPSOL BUTANO, S.A.

Resumen: Cuando se habla de «pensión de jubilación reconocida», debe entenderse la que se estaba percibiendo al momento de producirse el hecho causante de la pensión de viudedad, de manera que así se mantiene la economía familiar que existía en vida del causante. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de enero de 2003.

Disposiciones Legales: CC: art. 1288.

Sentencia Núm 22

Sala 4ª

Fecha: 9 octubre 2006

Recurso: 3279/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Resumen: La caducidad del expediente administrativo en el que se impone el recargo no se produce por transcurrir el plazo de 135 días para resolver sino que, emitida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones oportunas.

Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común: arts. 42.1, 2 y 5, 47 y 92.4, así como Disposición Adicional 6ª ; OM, de 18 de enero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el RD 1300/95, de 21 de julio sobre declaración de Incapacidades Laborales: arts. 1º, 14.1, 2 y 3 y 16.

Sentencia Núm 23

Sala 4ª

Fecha: 10 octubre 2006

Recurso: 812/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO Y CAMBIO DE ENTIDAD ASEGURADORA.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre cuál es la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal cuando la Mutua cesa en la cobertura de esta contingencia, pasando la misma a ser cubierta por otra entidad aseguradora. La Sala estima que es la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal la que debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Reitera doctrina recogida en sentencias de 12 y 19 de julio y 2 de septiembre de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: Disp. Adicional 11ª ; ORDEN TAS/118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre de 2002, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003: art. 20.

Sentencia Núm 24

Sala 4ª

Fecha: 11 octubre 2006 Recurso: 1751/05

Page 209

Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. PERÍODO DE CARENCIA. COTIZACIONES POSTERIORES A 1 DE JULIO DE 1959. RESPONSABILIDAD Y REPARTO.

Resumen: La Sala 4ª del TS, en la impugnación de una sentencia que declara la responsabilidad del INSS en el pago de la pensión SOVI, junto con la de la empresa, en la proporción que se indica en aquélla, aprecia la falta de contradicción con la sentencia de contraste porque, tanto ésta como la recurrida, entienden que la Entidad Gestora debe responder de la prestación en la cuantía que resulte de la cotización, siendo ésta la única cuestión que suscita la recurrente, sin que respecto del reparto proporcional se haya planteado motivo alguno, a diferencia de lo que aconteció en la sentencia de 16 de mayo de 2006, en donde la Sala 4ª pudo resolver esta cuestión al plantearse en suplicación.

Disposiciones Legales: LPL: art. 217.

Sentencia Núm 25

Sala 4ª

Fecha: 11 octubre 2006

Recurso: 2219/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. FALTA DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. EFICACIA DE CUOTAS ABONADAS. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

Resumen: La retroactividad o eficacia de las cuotas ingresadas dentro de plazo reglamentario, pero en casos en los que el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso de aquellas cuotas y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas. Reitera doctrina recogida en sentencias de 23 de junio de 2003, 27 de octubre de 2004 y 11 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: RD 84/96, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 35.1.1º.3.

Sentencia Núm 26

Sala 4ª

Fecha: 13 octubre 2006

Recurso: 2980/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. ACCESO. DIFERENCIAS EN LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. AFECTACION GENERAL.

Resumen: Aunque las diferencias reclamadas no alcanzasen la cuantía necesaria para acceder al recurso de suplicación, lo que en el caso que se resuelve no se produce, también sería admisible aquél porque la cuestión planteada tiene un alcance de generalidad que permite recurrir la sentencia dictada por el juez de lo social, al cuestionarse la fecha de efectos económicos correspondiente a la revisión de la base reguladora de la pensión.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

Sentencia Núm 27

Sala 4ª

Fecha: 16 octubre 2006

Recurso: 1175/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. ACCESO. DIFERENCIAS SALARIALES. INEXISTENCIA DE AFECTACION GENERAL.

Resumen: Las diferencias salariales que se reclaman en la demanda no superan los 1.803,04 euros por lo que la sentencia de instancia no era recurrible. Además, tampoco existe afectación general ya que la empresa tiene una plantilla de trabajadores que se encontrarían afectados, en otros centros y provincial, pero que no han reclamado ni constan los procesos que se hayan podido incoar por la cuestión suscitada en el proceso.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

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Sentencia Núm 28

Sala 4ª

Fecha: 16 octubre 2006

Recurso: 2486/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. ACCESO. DIFERENCIAS EN LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. AFECTACIÓN GENERAL.

Resumen: Aunque las diferencias reclamadas no alcanzasen la cuantía necesaria para acceder al recurso de suplicación, sería admisible aquél porque la cuestión planteada tiene un alcance de generalidad que permite recurrir la sentencia dictada por el juez de lo social, al cuestionarse la validez de las cotizaciones ingresadas en el RETA con posterioridad al alta.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

Sentencia Núm 29

Sala 4ª

Fecha: 18 octubre 2006

Recurso: 2408/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CUANTÍA DEL SUBSIDIO. NORMA APLICABLE. HECHO CAUSANTE ANTERIOR A LA LEY 24/2001.

Resumen: El trabajador que, estando en incapacidad temporal, se le extingue su contrato de trabajo, continúa percibiendo la prestación de incapacidad temporal aunque en una cuantía igual a la prestación por desempleo. La prestación de incapacidad temporal se mantiene, lo único que varía es su cuantía y la prestación de desempleo sólo se causa cuando se extinga la situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no es relevante en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha «causado» con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida. Reitera la doctrina de la sentencia de 28 de abril de 2005.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 222.1; LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 34.10.

Sentencia Núm 30

Sala 4ª

Fecha: 18 octubre 2006

Recurso: 3606/05

Materia: DESEMPLEO. SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR REALIZAR UN TRABAJO POR CUENTA PROPIA. EFECTOS DE LA REFORMA DE LA LEY 45/2002 EN PRESTACIONES SUSPENDIDAS CON ANTERIORIDAD.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la normativa que debe aplicarse en un supuesto en el que el beneficiario de la prestación por desempleo, suspendida por trabajos por cuenta propia, antes de la Ley 45/2002, solicita la reanudación bajo la nueva normativa. La Sala 4ª del TS entiende que el derecho a la reanudación existirá siempre y cuando al presentar la solicitud no haya estado trabajando por cuenta propia durante veinticuatro meses o más, a partir de la entrada en vigor de la reforma.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 213.1 d); LEY 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Sentencia Núm 31

Sala 4ª

Fecha: 20 octubre 2006

Recurso: 1169/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. AGOTAMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO Y NUEVA BAJA POR LA MISMA ENFERMEDAD. TRABAJO DURANTE SEIS MESES Y PERÍODO DE COTIZACIÓN DE 180 DÍAS.

Resumen: La cuestión planteada en unificación de doctrina se refiere a si puede causar derecho al subsidio de incapacidad temporalPage 211 el trabajador que, tras haber agotado un período máximo de subsidio, causa baja por la misma enfermedad sin haber cumplido en ese lapso de tiempo seis meses de trabajo, pero reúne los 180 días de cotización en los últimos cinco años. La Sala rechaza que sea aplicable el art. 9.1 OM de 13/10/67 sino en el art. 130 LGSS en el que se contemplan los requisitos para acceder al subsidio sin que recoja supuestos especiales. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 20 de febrero, 22 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2004.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 128, 129.1, 130 y 131 bis.

Sentencia Núm 32

Sala 4ª, Sala General

Fecha: 24 octubre 2006 Recurso: 4453/04

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. CESE INVOLUNTARIO. ROBERT BOSCH. RECURSO DE SUPLICACIÓN. CERTIFICACIÓN DE COMIENZO DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN.

Resumen: La certificación de que la Entidad Gestora recurrente comienza el pago de la prestación, requerida en el art. 192.4 LPL, es exigible aunque la demanda solo reclame diferencias en la cuantía de la prestación reconocida. Respecto del cese involuntario en la prestación de servicios, como requisito para determinar el porcentaje de la pensión de jubilación anticipada que se ha reconocido al demandante, la Sala 4ª del TS, considera que en este caso el cese tiene tal carácter porque se produce en el marco del expediente de regulación de empleo que autorizó la extinción de los contratos, aunque el trabajador haya aceptado tal inclusión y las contrapartidas del plan social.

Disposiciones Legales: LPL: art. 192.4; LGSS: Disposición Transitoria 3ª.1, apartado 2; LEY 24/97, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social: art. 7.1.

Sentencia Núm 33

Sala 4ª

Fecha: 25 octubre 2006

Recurso: 3167/05

Materia: MINUSVALÍA POR HOMOLOGACIÓN. REVISIÓN.

Resumen: Las minusvalías declaradas antes del RD 1971/1999, incluidas las obtenidas por homologación, se mantienen salvo que proceda la revisión por mejoría razonable o error de diagnóstico.

Disposiciones Legales: RD 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: art. 4.2, 11 y Disposición Transitoria Unica.

Sentencia Núm 34

Sala 4ª

Fecha: 26 octubre 2006

Recurso: 3163/05

Materia: VIUDEDAD. CUANTÍA. PERÍODO DE CONVIVENCIA SIN COMUNICACIÓN DE LA RECONCILIACIÓN AL JUEZ: NO SE COMPUTA.

Resumen: Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, se señala también en estas resoluciones que hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación. Reitera doctrina recogida en sentenciasPage 212 de 2 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2006, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: 174.2; CC: art. 84.1.

Sentencia Núm 35

Sala 4ª

Fecha: 8 noviembre 2006

Recurso: 3392/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONTINGENCIAS COMUNES ASEGURADAS POR OPCIÓN DEL EMPRESARIO. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD GESTORA.

Resumen: Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente solo de la insolvencia de esta, más no de la insolvencia de la empresa. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de febrero de 2005, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 126.2 y 3.

Sentencia Núm 36

Sala 4ª

Fecha: 8 noviembre 2006 Recurso: 4915/05

Materia: PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. FAMILIARES CON OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS.

Resumen: Se entiende que un familiar cumple con la obligación de prestar alimentos cuando tiene capacidad de asegurar al alimentista un nivel de subsistencia no inferior al s.m.i. de forma que éste, si carece de ingresos, sólo alcanzaría el nivel de subsistencia si recibe dicho importe. Ello implica que, en el caso que resuelve la Sala, la hija de la demandante, dado los ingresos que percibe, puede cumplir con la obligación de alimentos permitiendo a su madre alcanzar, con la suma de lo que ella recibe, el importe del s.m.i., con lo cual no tiene derecho a la prestación solicitada.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 176.2; ORDEN, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social: art. 22.1 e); DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 5.1.

Sentencia Núm 37

Sala 4ª

Fecha: 9 noviembre 2006

Recurso: 3235/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. PRESCRIPCIÓN. O.N.C.E.

Resumen: El derecho al reconocimiento de las prestaciones en general prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que legalmente se determinen, produciéndose los efectos de tal reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, pero advirtiendo al mismo tiempo que la retroacción de los aludidos tresPage 213 meses únicamente interesa a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente con el alcance indicado los efectos de la revisión de su cuantía. Reitera doctrina recogida en sentencias de 7 de octubre, en relación con la base reguladora, y 11 de junio de 2003, respecto del plazo de prescripción.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.

Sentencia Núm 38

Sala 4ª

Fecha: 10 noviembre 2006

Recurso: 2972/05

Materia: PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. BENEFICIARIA. NIETO ACOGIDO POR SU ABUELO PERO VIVIENDO LA MADRE.

Resumen: La prestación a favor de familiares que se otorga a los nietos exige, entre otras condiciones, que éstos sean huérfanos de padre y madre, sin que otras situaciones, como el abandono de los padres respecto de sus hijos, se encuentre comprendida ni asimilada a la de fallecimiento de aquéllos, lo que no es el caso del demandante, al vivir su madre sobre la que, por otro lado, no consta la imposibilidad de prestar alimentos, cuya prueba correspondería a la demandante, a tenor del art. 217.2 LEC. Además, el hecho de estar legalmente acogido tampoco supone que le sea de aplicación el art. 175.1 LGSS.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 175.1.

Sentencia Núm 39

Sala 4ª

Fecha: 10 noviembre 2006

Recurso: 4428/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. CUANTÍA. DIFERENCIAS EN LA PENSIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECLAMACIÓN DE ATRASOS POR PERÍODO DE CINCO AÑOS.

Resumen: La Sala reitera su doctrina sobre el acceso al recurso de suplicación en materia de diferencias en las prestaciones y como en el caso que resuelve, aunque la diferencia anual era inferior a 1.803 euros, como se reclamaban las correspondientes a los cinco años y este importe superaba aquella cuantía, concluye por estimar procedente el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

Sentencia Núm 40

Sala 4ª

Fecha: 13 noviembre 2006

Recurso: 2539/05

Materia: ENFERMEDAD PROFESIONAL. CARÁCTER DEL LISTADO. CÁNCER DE LARINGE POR AMIANTO.

Resumen: La no especificación de una enfermedad en el cuadro de enfermedades profesionales permite, a fortiori, entender incluidas otras, cuando éstas más graves son causadas por los elementos y en la actividad que se indica en el cuadro de enfermedades profesionales.

Disposiciones Legales: LGSS: arts. 116, 117, 172 y 174.

Sentencia Núm 41

Sala 4ª

Fecha: 13 noviembre 2006

Recurso: 2983/05

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. BENEFICIARIO PERTENECIENTE AL MUTUALISMO LABORAL A 1 DE ENERO DE 1967. INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE EMPLEO.

Resumen: De la propia regulación de la Disp.Trans. 3ª.1, 2ª, párrafo segundo, por un lado y el art. 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada uno con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y paraPage 214 la pensión anticipada de jubilación no histórica u «ordinaria» se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la referida Transitoria 3ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada, sin que en ningún momento se exija la permanencia ininterrumpida del beneficiario como demandante de empleo. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 3 de junio, 13 de octubre de 2005 y 20 de enero, 24 de mayo y 25 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 161.3, Disposición Transitoria 3ª.1, regla 2ª, párrafo 1º y 2º.

Sentencia Núm 42

Sala 4ª

Fecha: 14 noviembre 2006

Recurso: 3998/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO MÉDICO.

Resumen: La cuestión suscitada en unificación de doctrina se centra en determinar el alcance de la ausencia del informe médico que debe emitirse en el procedimiento administrativo de reconocimiento de una incapacidad permanente, que no ha podido emitirse porque el solicitante ha fallecido. Aunque la Sala 4ª del TS aprecia la falta de identidad entre los supuestos contrastados, expone la regulación de aquel procedimiento y destaca que ésta es producto de la habilitación general recogida en LGSS, no incurriendo la reglamentación en ultra vires. Es un procedimiento que debe ser impulsado de oficio y que el dictamen médico tiene carácter declarativo de forma que el reconocimiento del derecho no está supeditado al mismo. Ello significa que si la solicitud de incapacidad permanente no viene precedida de una incapacidad temporal deba resolver el expediente aunque el dictamen médico no haya podido emitirse por haber fallecido el solicitante, al igual que es factible que los efectos de la invalidez puedan retrotraerse a un momento anterior a la propuesta del EVO.

Disposiciones Legales: LGSS: arts. 138.1 y 143.1; OM, de 18 de enero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social: art. 13.

Sentencia Núm 43

Sala 4ª

Fecha: 14 noviembre 2006

Recurso: 5395/05

Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. CUANTÍA. DIFERENCIAS EN LA PENSIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y RECLAMACIÓN DE ATRASOS POR PERÍODO DE CINCO AÑOS.

Resumen: La Sala reitera su doctrina sobre el acceso al recurso de suplicación en materia de diferencias en las prestaciones y como en el caso que resuelve, aunque la diferencia anual era inferior a 1.803 euros, como se reclamaban las correspondientes a los cinco años y este importe superaba aquella cuantía, concluye por estimar procedente el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 10 de noviembre de 2006, entre otras.

Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

Sentencia Núm 44

Sala 4ª

Fecha: 15 noviembre 2006

Recurso: 1982/05

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Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA CALIFICAR LA CONTINGENCIA QUE CORRESPONDE A DICHA SITUACIÓN.

Resumen: Corresponde al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social». Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de las Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del Sistema de Seguridad Social, como Entidades Colaboradoras. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de enero de 1998, 6 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 1999, entre otras.

Disposiciones Legales: RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 1.1 a).

Sentencia Núm 45

Sala 4ª

Fecha: 15 noviembre 2006

Recurso: 2027/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA CALIFICAR LA CONTINGENCIA QUE CORRESPONDE A DICHA SITUACIÓN.

Resumen: Corresponde al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social». Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de las Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del Sistema de Seguridad Social, como Entidades Colaboradoras. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de enero de 1998, 6 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 1999, entre otras.

Disposiciones Legales: RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: art. 1.1 a).

Sentencia Núm 46

Sala 4ª

Fecha: 15 noviembre 2006

Recurso: 4264/05

Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. CUOTAS PRESCRITAS CON POSTERIORIDAD AL HECHO CAUSANTE.

Resumen: Siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 25 de septiembre de 2003.

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Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 28.2.

Sentencia Núm 47

Sala 4ª

Fecha: 16 noviembre 2006

Recurso: 5279/04

Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. INSCRIPCIÓN ININTERRUMPIDA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO.

Resumen: La inscripción no es un requisito constitutivo del derecho, existiendo un exceso en la norma reglamentaria que debe ajustarse al texto legal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de octubre de 2003, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: arts. 215.1.1 y 215.1.2.

Sentencia Núm 48

Sala 4ª

Fecha: 16 noviembre 2006

Recurso: 1471/05

Materia: MATERNIDAD. CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN. RETRIBUCIONES VARIABLES.

Resumen: En el cálculo de la prestación por maternidad, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, existe una regla general de cómputo mensual de las cantidades percibidas en el mes anterior a la baja, salvo cuando las retribuciones tengan una periodicidad superior a la mensual o no sean periódicas, en cuyo caso se aplicará la regla especial de anualización. Esto implica que el complemento salarial que se discute, como no se percibe con carácter periódico mensual, debe ser computado en promedio anual.

Disposiciones Legales: DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 13.

Sentencia Núm 49

Sala 4ª

Fecha: 20 noviembre 2006

Recurso: 885/05

Materia: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL. LISTISPENDENCIA. SUPUESTO EN QUE NO PROCEDE.

Resumen: La existencia de un procedi-miento en el que se reclaman diferencias salariales no permite apreciar la excepción de litispendencia en el proceso de Seguridad Social en el que se demanda el reconocimiento de una pensión de jubilación ya que no existe identidad en los elementos esenciales de ambos procesos y no la identidad parcial propia del efecto positivo de cosa juzgada en la que el pronunciamiento de una sentencia puede ser antecedente lógico de la otra.

Disposiciones Legales: LEC: art. 222.4.

Sentencia Núm 50

Sala 4ª

Fecha: 20 noviembre 2006

Recurso: 387/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. TIEMPO DE TRABAJO. RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL TRABAJO Y EL INFARTO OCURRIDO EN LOS VESTUARIOS.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la calificación como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador que sufrió infarto agudo de miocardio cuando se cambiaba de ropa, una vez concluida la jornada laboral, habiendo llevado en esa jornada y en las anteriores unas actividades determinadas, agotadoras, sin que tuviera antecedentes de cardiopatía. La Sala 4ª del TS recuerda la doctrina recogida en su sentencia de 20 de octubre de 2005 y afirma que la enfermedad que se manifiesta fuera del tiem-Page 217po y lugar de trabajo, para que tenga la condición de contingencia profesional, debe acreditarse la conexión de la dolencia con el trabajo realizado, lo que en el caso que se resuelve puede apreciarse dadas las circunstancias fácticas acreditadas.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.3.

Sentencia Núm 51

Sala 4ª

Fecha: 20 noviembre 2006

Recurso: 2975/05

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONTINGENCIAS COMUNES ASEGURADAS POR OPCIÓN DEL EMPRESARIO. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD GESTORA.

Resumen: Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente solo de la insolvencia de esta, más no de la insolvencia de la empresa. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de febrero de 2005, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 126.2 y 3.

Sentencia Núm 52

Sala 4ª

Fecha: 21 noviembre 2006

Recurso: 1079/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.

Resumen: La caducidad del expediente administrativo en el que se impone el recargo no se produce por transcurrir el plazo de 135 días para resolver sino que, emitida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones oportunas.

Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común: arts. 42.1, 2 y 5, 47 y 92.4, así como Disposición Adicional 6ª ; OM, de 18 de enero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el RD 1300/95, de 21 de julio, sobre declaración de Incapacidades Laborales: arts. 1º, 14.1, 2 y 3 y 16.

Sentencia Núm 53

Sala 4ª

Fecha: 22 noviembre 2006

Recurso: 4428/04

Materia: JUBILACIÓN. DESCUBIERTOS DE COTIZACIÓN. DE LA EMPRESA CEDENTE. RESPONSABILIDADES EN SUPUESTOS DE SUCESIÓN EMPRESARIAL.

Resumen: La responsabilidad en materia de Seguridad Social, en los supuestos de sucesión empresarial, no puede ser ilimitada. Por tanto, no refiriéndose el art. 44.3 ET a estas obligaciones, procede aplicar el art. 127.2 LGSS y eximir de responsabilidad a la empresa cesionaria en el pago de la diferencia de la prestación que resulta de incrementar el porcentaje con el periodo de prestación de servicios para la empresa cedente que incurrió en una falta de cotización.

Page 218

Disposiciones Legales: ET: art. 44.3; LGSS: art. 127.2.

Sentencia Núm 54

Sala 4ª

Fecha: 22 noviembre 2006

Recurso: 2094/05

Materia: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. URGENCIA VITAL Y TRATAMIENTO REHABILITADOR.

Resumen: Para que proceda el reintegro de gastos médicos ocasionados en la sanidad privada, tiene que existir una necesidad urgente que sea inmediata y de carácter vital, lo que no es dable apreciar en terapias rehabilitadoras que tratan de mejorar sobre la situación del paciente.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 63/1995, de 20 enero que regula la ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: art. 5.3.

Sentencia Núm 55

Sala 4ª

Fecha: 22 noviembre 2006

Recurso: 2792/01

Materia: REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS. ACTO DE ENCUADRAMIENTO DEJADO SIN EFECTO POR LA TGSS.

Resumen: Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social no pueden revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, salvo la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Por otra parte, se permite modificar la afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la TGSS cuando no sean conformes con lo establecido en las Leyes, en dicho Reglamento y demás disposiciones complementarias, revisión que podrá practicarse de oficio, pero no podrán afectar a los actos declarativos de derecho, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario. Es evidente que estos actos declarativos de derecho, a que se contrae la excepción, no pueden referirse a las consecuencias legales inherentes a tales variaciones, que no son actos sino consecuencia inmediata del acto administrativo. Reitera doctrina recogida en sentencias de 3 de diciembre de 2004, 25 de enero y 30 de septiembre de 2005, entre otras.

Disposiciones Legales: LPL: art. 145; RD 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 55.

Sentencia Núm 56

Sala 4ª

Fecha: 22 noviembre 2006

Recurso: 2706/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. INFARTO DE MIOCARDO ANTES DE INICIAR LA JORNADA LABORAL.

Resumen: Para que actúe la presunción de laboralidad no basta con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, sino que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determi-Page 219na una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Reitera doctrina recogida en sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 14 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.3; ET: art. 34.5.

Sentencia Núm 57

Sala 4ª

Fecha: 22 noviembre 2006

Recurso: 3767/05

Materia: DESEMPLEO. PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA. SOLICITUD EXTEMPORÁNEA. EFECTOS.

Resumen: La solicitud de la prestación contributiva de desempleo fuera del plazo legal, quince días siguientes a la notificación de la extinción del contrato, conlleva la pérdida de tantos días de prestación como medien entre la fecha del nacimiento del derecho y el de la solicitud.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 209.2; RD 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 2 de agosto de 1984, de protección por desempleo: art. 1.1 d).

Sentencia Núm 58

Sala 4ª

Fecha: 23 noviembre 2006

Recurso: 2978/05

Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULADORA. INCREMENTO DE COTIZACIONES, FRAUDE.

Resumen: La limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo, no puede ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 12 de marzo de 2003, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 162.2; CC: art. 6.4.

Sentencia Núm 59

Sala 4ª

Fecha: 28 noviembre 2006

Recurso: 4126/05

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. LESIONES ANTERIORES A LA AFILIACIÓN. INCAPACIDAD PERMA-NENTE TOTAL CUALIFICADA: REQUISITOS.

Resumen: La sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de invalidez porque el demandante, aunque padece una agravación de las dolencias que padecía desde la infancia, esta situación agravada no es como consecuencia de su profesión habitual. Dicho pronunciamiento es casado por la Sala 4ª del TS porque el art. 136.1 LGSS permite el reconocimiento de incapacidad permanente a personas minusválidas cuyas reducciones anatómicas o funcionales se hayan agravado y disminuyan la capacidad laboral del interesado. Al resolver el debate planteado en suplicación, niega el incremento del 20% porque el demandante no alcanza la edad de 55 años.

Disposiciones Legales: LGSS: arts. 136.1 y 139.2.

Sentencia Núm 60

Sala 4ª

Fecha: 28 noviembre 2006

Recurso: 672/06

Materia: VIUDEDAD. SEPARACIÓN Y CONVIVENCIA NO COMUNICADA AL ÓRGANO JUDICIAL.

Resumen: Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tienePage 220 obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, se señala también en estas resoluciones que hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación. Reitera doctrina recogida en sentencias de 2 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2006, entre otras.

Disposiciones Legales: LGSS: 174.2; CC: art. 84.1.

Sentencia Núm 61

Sala 4ª

Fecha: 30 noviembre 2006

Recurso: 1611/05

Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD. APLICACIÓN DE LA LEY 24/97 Y NACIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO. PRESCRIPCIÓN.

Resumen: El demandante dejó de percibir la pensión de orfandad al cumplir los 18 años de edad. Solicita la reanudación de la pensión, cuando ya había cumplido 24 años de edad, siéndole reconocida por la sentencia recurrida. Se desestima en unificación de doctrina su pretensión porque, si el actor cumplió 21 años en 05/04/00, su solicitud de 23/02/01 no podía resultar exitosa, dado que ni cabía el reconocimiento del derecho por no cumplirse el requisito de edad [había fallecido uno sólo de sus progenitores], ni el posible reconocimiento podía tener -en su caso- efecto alguno, siendo así que la retroacción de efectos prevista en el art. 178 LGSS [los ya indicados tres meses anteriores a la solicitud] comportaría que la fecha inicial de la posible pensión sería el 23/11/00, esto es, cuando ya el solicitante había superado la edad máxima para ser beneficiario de la prestación [21 años, por sobrevivir uno de sus padres]; es más, ni siquiera sería factible la declaración del derecho con amparo en el RD 1465/01, que amplió el derecho de los posibles beneficiarios hasta los 22 años, porque el recurrido también había cumplido tal edad bastante antes de que la citada norma entrase en vigor. Reitera doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 43.1.

Sentencia Núm 62

Sala 4ª

Fecha: 1 diciembre 2006

Recurso: 5122/05

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. BENEFICIARIO PERTENECIENTE AL MUTUALISMO LABORAL A 1 DE ENERO DE 1967. INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE EMPLEO.

Resumen: De la propia regulación de la Disp.Trans. 3ª.1, 2ª, párrafo segundo, por un lado y el art. 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada uno con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u «ordinaria» se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la referida Transitoria 3ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada, sin que en ningún momento se exija la per-Page 221manencia ininterrumpida del beneficiario como demandante de empleo. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 3 de junio, 13 de octubre de 2005 y 20 de enero, 24 de mayo y 25 de julio de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 161.3, Disposición Transitoria 3ª. 1, regla 2ª, párrafo 1º y 2º.

Sentencia Núm 63

Sala 4ª

Fecha: 5 diciembre 2006

Recurso: 2531/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.

Resumen: La caducidad del expediente administrativo en el que se impone el recargo no se produce por transcurrir el plazo de 135 días para resolver sino que, emitida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones oportunas.

Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común: arts. 42.1, 2 y 5, 47 y 92.4, así como la Disposición Adicional 6ª ; OM, de 18 de enero de 1996, por la que se aplica y desarrolla el RD 1300/95, de 21 de julio, sobre declaración de Incapacidades Laborales: art. 1º, 14.1, 2 y 3 y 16.

Sentencia Núm 64

Sala 4ª

Fecha: 7 diciembre 2006

Recurso: 3344/05

Materia: DESEMPLEO. COMUNICACIÓN DE VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL RECONOCIMIENTO. PLAZO OPORTUNO.

Resumen: La comunicación de la situación de empleo, que motiva la suspensión o la extinción de la prestación, dos meses más tarde de producirse aquélla, es constitutiva de una infracción grave y causa de sanción de extinción de la prestación. La comunicación debe realizarse de forma inmediata y antes del mes en que la prestación sea indebida.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 231.1 e).

Sentencia Núm 65

Sala 4ª

Fecha: 12 diciembre 2006

Recurso: 931/05

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. CAMBIO DE MUTUAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la determinación de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo que debe responder del ocurrido a uno de los trabajadores de la empresa cuando el accidente se produce en un momento en el que ésta había cambiado de entidad pero sin dar plena eficacia al mismo. La Sala 4ª del TS, tras analizar las normas que regula la comunicación de variaciones de datos, en el RD 84/1996, y lo que sobre el convenio de asociación dispone el RD 1993/1995, entiende que la mera suscripción del convenio de asociación entre empresa y Mutua no despliega ninguna efectividad respecto del cambio de aseguradora sino se cubren las formalidades legalmente establecidas, como la presentación ante la TGSS. Por ello, si como en este caso no se han cumplido los trámites legales para la efectividad del cambio, la Mutua que debe responder del accidente es la primera aseguradora.

Disposiciones Legales: RD 1993/1995, de 7 de diciembre, por el se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de AT y EP en la gestión de la Seguridad Social: art. 62; RD 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 17.

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Sentencia Núm 66

Sala 4ª

Fecha: 11 diciembre 2006

Recurso: 5312/05

Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. COEFICIENTES REDUCTORES POR RAZÓN DE EDAD. EMBARCACIÓN PESQUERA DE HASTA 10 TRB.

Resumen: No es beneficiario de los coeficientes reductores por razón de edad del Régimen Especial de Trabajadores del Mar quién es trabajador por cuenta propia en embarcación pesquera de menos de 10 TRB, ya que la norma establece dicho beneficio para quienes lo son por cuenta ajena.

Disposiciones Legales: ORDEN, de 17 de noviembre de 1983, que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, de los trabajadores del mar: coeficientes reductores de edad para pensión de vejez: art. 3.

Sentencia Núm 67

Sala 4ª Sala General, Voto Particular

Fecha: 20 diciembre 2006

Recurso: 151/05

Materia: REVISIÓN DE ACTO DE RENOCOCIMIENTO DEL DERECHO. COSA JUZGADA. EXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL PREVIO DE RECONOCIMIENTO DE FIJACIÓN DE BASE REGULADORA.

Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si se produce el efecto de cosa juzgada en una demanda planteada por la Entidad Gestora, en la que se solicita la revocación del derecho a la pensión de viudedad que viene percibiendo la demandada, respecto de un proceso judicial anterior en el que ésta impugnó la pensión de viudedad por no estar conforme con la base reguladora que le fue reconocida. La Sala 4ª del TS entiende que no se produce dicho efecto porque en el primer proceso no se cuestiono el derecho en cuanto a los requisitos necesarios para el reconoci-miento sino el importe de la prestación, desconociéndose entonces por la entidad gestora el error que, posteriormente, hizo que se planteara la demanda de revisión.

Disposiciones Legales: LPL: art. 145.1.

Sentencia Núm 68

Sala 4ª

Fecha: 27 diciembre 2006

Recurso: 2729/05

Materia: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. BOMBA DE INSULINA. SUPUESTO ANTERIOR A LA OM 710/2004.

Resumen: No procede el reintegro del importe de una bomba de insulina, reclamado antes de la entrada en vigor de la OM 710/2004, de 12 de marzo, porque no estaba incluida dentro de los productos farmacéuticos a suministrar por el Sistema de Salud, según se desprende del RD 1963/1998, de 24 de julio.

Disposiciones Legales: REAL DECRETO 9/1996, de 15 enero, que regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados: arts. 1.1, 2.2 b) y 3.

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[1] La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

* La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

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